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Gaceta Oficial sobre Naturalizacion en Venezuela (N° 37.871)

(Gaceta Oficial N° 37.871 del 3 de febrero de 2004)
Decreto N° 2.823 03 de febrero de 2004

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda ejusdem, lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Extranjeros, los artículos 4°, 8° y 14 de la Ley de Naturalización y el único aparte del artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
DICTA

El siguiente,

Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional


Capítulo I - Disposiciones FundamentalesArtículo 1 (Objeto) El presente reglamento tiene por objeto proceder a la regularización de la admisión y permanencia de los extranjeros y extranjeras que se encuentran en condición irregular en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como, otorgar la posibilidad de optar a la nacionalidad venezolana para todos aquéllos extranjeros y extranjeras que cumplan con los requisitos exigidos para tales fines.

Artículo 2 (Principios Rectores) Son principios rectores del presente Reglamento la obligación del estado de defender y garantizar los derechos humanos, la dignidad, el trato justo y equitativo, la gratuidad, la respuesta oportuna y adecuada, la honestidad, transparencia, imparcialidad y buena fe, para implementar un procedimiento efectivo que atienda las solicitudes realizadas por los extranjeros y extranjeras que se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3 (Órgano Rector) El Ministerio del Interior y Justicia a través de la Oficia Nacional de identificación y Extranjería, tendrá a su cargo la regularización de la admisión y permanencia de los extranjeros y las extranjeras en condición irregular y el proceso de naturalización de los extranjeros y las extranjeras que se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en este Reglamento. Los Ministerios con competencia en Educación, Cultura y Deporte, Trabajo, Defensa, Relaciones Exteriores, Comunicación e Información y el Instituto Nacional de Estadística coadyuvarán en la implementación del presente Reglamento.

Artículo 4 (Órgano Ejecutor) La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, será el órgano ejecutor de la regularización y naturalización de los extranjeros y las extranjeras, a través de sus oficinas desconcentradas y cualquier otra unidad administrativa, creada al efecto.

Artículo 5 (Simplificación de Trámites) El Ministerio del Interior y Justicia por órgano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, tendrá la facultad de simplificar o suprimir los trámites administrativos en los procesos de regularización de la admisión y permanencia de los extranjeros y las extranjeras en condición irregular y en el proceso de naturalización, de conformidad con los principios y normas que establece la ley que regula la materia.

Artículo 6 (Deberes de los Funcionarios) Los funcionarios y las funcionarias competentes en materia de identificación y extranjería deberán prestar atención a las solicitudes efectuadas por los extranjeros y las extranjeras, y brindarles una respuesta oportuna de conformidad con la ley y el presente Reglamento. Así como, deberán orientar a los solicitantes de los procedimientos, mecanismos y demás requisitos y trámites para su regularización y para optar a la nacionalidad venezolana. El incumplimiento de las normas previstas en el presente Reglamento, acarreará las responsabilidades correspondientes, a los funcionarios o a las funcionarias, de conformidad con la ley.


Capítulo II - Regularización de los Extranjeros y las Extranjeras

Artículo 7 (Registro) Los extranjeros y las extranjeras en condición irregular que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deben inscribirse en el Registro de Extranjeros y Extranjeras, y consignar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería o en sus oficinas desconcentradas, la documentación solicitada para su regularización.

Artículo 8 (Recaudos) Los extranjeros y las extranjeras en el momento de inscribirse en el Registro, deberán consignar los siguientes recaudos:
Pasaporte o cualquier otro documento que acredite su identidad.
Constancia de la actividad u oficio que ejerce en el país.
Carta de residencia emitida por la autoridad competente.
Tres fotos de frente tipo carnet

Artículo 9 (Regularización) A los extranjeros y las extranjeras que cumplan con los requisitos y recaudos previstos en el presente Reglamento, se les regularizará su admisión y permanencia, otorgándole la condición de residente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 10 (Certificado de Regularización) La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y sus oficinas desconcentradas expedirán un certificado de regularización por triplicado. Un ejemplar se entregará al extranjero o extranjera, otro se archivará en la Dirección de Control de Extranjeros de la Dirección General de Identificación y Extranjería, y el tercero quedará depositado en la oficina que expide el certificado.

El certificado de regularización contendrá los datos de identificación del extranjero y extranjera, y demás datos que acrediten su identidad, el cual tendrá una vigencia de treinta días a partir de la fecha de su otorgamiento.


Capítulo III - Obtención de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización


Artículo 11 (Solicitud de Naturalización) Los extranjeros y las extranjeras a los que se refiere el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deseen obtener la nacionalidad venezolana deberán presentar personalmente o mediante su representante legal, de ser el caso, la manifestación de voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, mediante escrito dirigido al Órgano Ejecutor acompañada de los recaudos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento.

Artículo 12 (Circunstancias Favorables) Si a los fines de la obtención de la nacionalidad venezolana, el interesado alegare alguna o algunas de las circunstancias favorables previstas en el artículo 6° de la Ley de Naturalización, esta situación deberá ser expuesta en el escrito al cual se refiere el artículo anterior.

Artículo 13 (Tramitación) El funcionario o funcionaria receptor o receptora de la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, verificará que ésta reúne los requisitos y recaudos exigidos, entregándole al interesado certificado de solicitud de naturalización, el cual tendrá una vigencia de ciento ochenta días.

Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos, el funcionario o funcionaria receptor o receptora, hará del conocimiento al interesado o a la interesada las fallas detectadas en el mismo acto y en presencia de éste, con el fin de que proceda a subsanarlas.

Artículo 14 (La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería), decidirá el otorgamiento o no de la carta de naturaleza, en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de la documentación. Si el interesado o interesada tuviere la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe, se le otorgará respuesta en un lapso no mayor de cuatro meses.


Artículo 15 Si la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, resolviere negativamente sobre la solicitud, se hará del conocimiento del interesado o interesada mediante notificación suscrita por el Director General de Identificación y Extranjería. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá previa aprobación de la autoridad competente, en el Registro de Nacionalizados que se llevará al efecto y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 16 (Juramentación) Toda persona a quien se le hubiere otorgado la carta de naturaleza, en virtud de lo previsto en el presente Reglamento, deberá presentarse ante la autoridad competente en materia de Identificación y Extranjería, con el fin de prestar juramento a la Bandera Nacional. El juramento a la Bandera Nacional podrá hacerse en acto colectivo, por disposición del Ministro de Interior y Justicia.
Disposiciones TransitoriasPrimera La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, creará una unidad administrativa con personal capacitado e idóneo, con la finalidad de asesorar y coordinar el operativo especial de regularización y naturalización contenido en el presente Reglamento.

Segunda Los manuales de normas y procedimientos implementados por el Ministerio de Interior y Justicia, así como por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, relacionados con los procesos de regularización y naturalización deberán ajustarse a lo previsto en el presente Reglamento dentro de los treinta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera Todos los trámites administrativos realizados para la regularización de los extranjeros y las extranjeras en condición irregular y para la obtención de la carta de naturaleza, serán a expensas del Estado venezolano, conforme a lo previsto en este Reglamento.

Cuarta Los extranjeros y las extranjeras que hubieren cumplido con los trámites administrativos ordinarios, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se les otorgará respuesta a su solicitud de conformidad con los principios previstos en éste.
Disposiciones FinalesPrimera Lo dispuesto en el presente Reglamento no menoscaba en forma alguna la potestad del Estado de negar la autorización de permanencia de los extranjeros y las extranjeras, sin perjuicio de garantizar su seguridad, su dignidad y la de su familia. Segunda El Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería conjuntamente con el Ministerio de Comunicación e Información, organizará e implementará las campañas de información y divulgación sobre el contenido del presente Reglamento a la fecha de su publicación, con el fin de que los extranjeros y las extranjeras consignen en las oficinas correspondientes, la documentación respectiva.

Tercera A partir de la publicación del presente Reglamento, se establecen seis meses para la recepción de los recaudos y el otorgamiento del certificado correspondiente.

Cuarta Los extranjeros y las extranjeras que pudieren registrarse en el lapso previsto en la disposición tercera y no lo hicieren, no tendrán otra oportunidad de efectuar el mencionado registro de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Quinta El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los tres días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese (L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

1 comment:

  1. paulo dos reis taveira5/29/2011 6:56 PM

    hola yo quisiera saber si la gaceta oficial numero 37.871 salio publicada ya que tengo 25 años aquí en Venezuela y desde el 2007 no tengo información de la publicación de la misma mi nombre es paulo dos reis taveira y mi correo es paulotaveira11@hotmail.com

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