Jurisprudencia TSJ Acción de Amparo Constitucional - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López Exp. 09-0538 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Acción de Amparo Constitucional -  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López Exp. 09-0538

Jurisprudencia TSJ Acción de Amparo Constitucional - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López Exp. 09-0538

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SALA CONSTITUCIONAL




Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


El 18 de mayo de 2009, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER PIAVE, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el n° 79, folios 270 al 278, en fecha 15 de octubre de 1997, dicha representación consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 7 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el n° 54, tomo 49, de los libros de autenticación, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Figueredo Ferrer, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadanos Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio contra la sociedad mercantil Taller Piave C.A.










El 25 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.







I



DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL







Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:







Que, “(…) en fecha 31 de julio de 2008, estaba fijada una audiencia de apelación producto de una decisión de admisión de los hechos en una prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21 de junio de 2007 (…)”.







Que, “(…) se apeló de la decisión toda vez que había sucedido a la representación legal de la parte accionada una circunstancia de fuerza mayor que le impidieron asistir a dicha audiencia (…)”.







Que “(…) se procedió a la apelación fijando el Tribunal (sic) el día y la hora para la celebración de la audiencia (…)”.







Que “(…) llagada (sic) la fecha de la audiencia respetables Magistrados el señor Franco Sciortino Siracusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.912.573, representante legal del Taller Piave compareció pero sin la asistencia de Abogados (sic), situación que le señaló al Juez Superior (sic) y sin embargo este hizo caso omiso celebrando la audiencia y declarando DESISTIDA LA MISMA (sic) (…)”.







Que “(…) en efecto, DENUNCIO (sic) que la sentencia dictada en fecha 31/07/08 violentó flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que el Tribunal (sic) incurrió en error judicial al dictar la sentencia argumentando un DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN (sic), ya que lo razonado y lógico debió ser que en vista de que el representante de la Empresa (sic) Taller Piave, C.A. ciudadano Franco Sciortino había comparecido al acto sin asistencia de abogado la audiencia (sic) debió diferirse incluso advirtiendo al referido ciudadano las consecuencias jurídicas de una reincidencia bajo esas mismas circunstancias (…)”.







Que, “(…) conforme lo reza el artículo 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ‘Igualmente (sic) procede la acción de amparo cuando un Tribunal (sic) de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…’ (…)”.







Que, “(…) el amparo contra sentencia, como se dijo, está sometido a las mismas causales su inadmisibilidad (sic) del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables a atacar (sic) las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales (…)”.







Que, “(…) la Sala Constitucional en el caso: Iván José Navarro, apuntó ‘…no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley (sic) y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales’ (…)”.







Que, “(…) la presente acción de amparo es procedente y consecuencia (sic) debe ser declarada con lugar pues aún cuando pudiese existir una vía judicial idónea para restablecer la situación infringida y aquí denunciada (sic) la misma en virtud de la urgencia de la restitución no dará satisfacción a la pretensión deducida, agravaría los daños que ha sufrido mi mandante y resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)”.







Que, “(…) la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de particulares o de la administración y en este caso sobre una sentencia que tiene todos los recursos ordinarios para restablecer un derecho infringido, como lo fue EL CONTROL DE LA LEGALIDAD (sic) ejercido en fecha 07 de agosto de 2008, y decidido con declaratoria de Inadmisibilidad (sic), no debe operar ipso facto (sic). Sin embargo ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no dio satisfacción a la pretensión deducida es por lo que presento respetuosamente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) (…)”.







Que, “(…) una vez analizado el precepto contentivo del derecho constitucional que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana por lo que la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, ya que la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de los preceptos constitucionales vulnerados por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al dictar una sentencia que desconoció la presencia del señor Franco Sciortino Siracusa, representante legal del Taller Piave C.A. pero sin la asistencia de Abogados (sic), declarando DESISTIDA LA APELACION (sic) que había sido interpuesta, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (…)”.







Finalmente, solicitó que, “(…) se ORDENE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SE SUSPENDA LA AUDIENCIA DE JUICIO (sic) fijada para, el día martes 26 de mayo de 2009, alas (sic) dos de la tarde 02:00 p.m. (sic) mientras dure el procedimiento de amparo y hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en él (…)”.







Que, asimismo, “(…) con los fines de aprobar, lo alegado en este escrito promuevo las siguientes pruebas: A) Reproduzco a favor de mi representada el mérito que le favorezca de los autos. B) DOCUMENTALES: (sic) Promuevo Documento Constitutivo de la Entidad Mercantil Taller Piave, C.A. Marcada “A”; Copia CERTIFICADA DE LA SENTENCIA (sic) de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Declaración de parte: Promuevo la declaración del ciudadano: Franco Sciortino Siracusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.912.573; Reproducción Audiovisual Certificada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la audiencia Oral (sic) y Publica (sic) con motivo del Recurso (sic) de Apelación (sic) de fecha 31/07/08, en CD (sic) con serial No. 367, de la causa No. UP11-R-000076 (…)”.







II



DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO







El 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunció la decisión impugnada, en los siguientes términos:







“Anunciado como fuera el acto a las puertas de la sede de este Circuito judicial, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: FRANCESCO SCIOTINO SIRACUSA, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.912.573, actuando en su condición de representante legal de la (sic) TALLER PIAVE S.R.L. (sic) y demandado recurrente, sin la debida asistencia de un profesional del derecho que lo asista. Por otro lado, se deja expresa constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: MANUEL ESTEBAN GÓMEZ, JORGE LUIS GÓMEZ, LUIS EDUARDO HERRERA GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.586.916, 10.371.505 y 7.589.839 respectivamente, en su8 (sic) condición de parte actora….



…omissis…



Seguidamente se declara constituido el Tribunal Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia del ciudadano Juez JOSE (sic) GREGORIO RENGIFO, el Secretario Temporal (sic) RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO y el ciudadano Alguacil (sic) NEIL ALTUVE, por lo que se da inicio a la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez (sic) en vista la (sic) incomparecencia de la parte demandada-recurrente de conformidad con el Artículo (sic) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara ‘DESISTIDO’ (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido en la presente causa, con todos los efectos que derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión”.







III



DE LA COMPETENCIA DE LA SALA







Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los tribunales o juzgados superiores de la República, con excepción de las dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo (salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.







Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en única instancia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.







IV



MOTIVACION PARA DECIDIR







Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido se observa que dicha acción fue ejercida el 18 de mayo de 2009, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.







No obstante, aprecia la Sala que contra la decisión cuestionada en amparo el accionante alega en su escrito de solicitud de amparo, que interpuso ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, recurso de control de la legalidad el 7 de agosto de 2008, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible por dicha Sala; el accionante omitió el señalamiento del número de la decisión y la fecha en que se dictó la misma.







Al respecto, observa la Sala, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante en amparo, como antes se mencionó, señaló que, en fecha 7 de agosto de 2008, ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible.



En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.







Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y brevedad de los procedimientos de amparo constitucional, tal y como están establecidos en la ley respectiva, y, tomando en consideración el criterio de notoriedad judicial admitido por esta Sala, se procedió a verificar en la página “web” de este Tribunal Supremo de Justica y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio, contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece.







Por otra parte, tampoco estima esta Sala que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.







En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia (sentencia n° 1689 del 19 de julio de 2002. caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).







“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.











Dado que en la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Taller Piave, C.A. contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, operó la caducidad de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.







V



DECISIÓN







Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER PIAVE C.A., identificados supra, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







La Presidenta,



















LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Vicepresidente,



















FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



Ponente







Los Magistrados,











JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO















PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ



















MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN















CARMEN ZULETA DE MERCHÁN























ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES







El Secretario,



















JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



















FACL/



EXP. n° 09-0538











El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, aun cuando comparte la inadmisión de la pretensión de amparo, sin embargo discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la oportunidad cuando se consideró el inicio del cómputo del lapso de caducidad, por cuanto se señaló, con fundamento en el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.º 3315/05, que éste debía computarse desde la oportunidad del pronunciamiento de la Sala de Casación Social respecto del recurso de control de la legalidad (06 de noviembre de 2008), y no desde el tiempo cuando se expidió el juzgamiento objeto de amparo (31 de julio de 2008), como en derecho debió hacerse, por cuanto la consumación de la caducidad requiere del transcurso de un término fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse. Además, en ella se encuentra involucrado el orden público “en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, el acceso a la justicia”. Así, debe insistirse en que el término de caducidad debe computarse desde la oportunidad cuando recaiga el fallo objeto de amparo constitucional (decisión del Superior), y no desde el pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo.



En definitiva, en virtud de que el término de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso causa la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, en el caso concreto, lo ajustado a derecho hubiese sido que el cómputo de la caducidad se iniciase desde la oportunidad cuando fue expedido el veredicto objeto de tutela constitucional (31 de julio de 2008).



Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.



Fecha retro.







La Presidenta,























LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Vicepresidente,









Francisco Antonio Carrasquero López



Los Magistrados,









JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO











PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ



Concurrente















MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



…/



















CARMEN ZULETA DE MERCHÁN















ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr



Exp. 09-0538







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