Jurisprudencia TSJ Demanda por Daño Moral SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. 2009-0207 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Demanda por Daño Moral SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. 2009-0207

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Sala Político-Administrativa

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2009-0207


Adjunto a oficio N° SME1-09-0077 de fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por conceptos laborales e indemnización de daño moral incoara el ciudadano HÉCTOR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°13.089.305, asistido por el abogado Iván Ramones, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.619, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., (sin identificación en el expediente) y de forma solidaria contra la empresa PETRODELTA, S.A., “…creada según Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15/06/2007…”.



La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado mediante decisión dictada el 5 de marzo de 2009, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.







El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la consulta.



I



ANTECEDENTES



Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, el ciudadano Héctor Salazar, asistido por el abogado Iván Ramones, introdujo demanda por conceptos laborales e indemnización por daño moral contra la sociedad mercantil Constructora Leblon, C.A., y de forma solidaria contra la empresa PETRODELTA, S.A.



Señaló el accionante que el 13 de febrero de 2006 inició la prestación de sus servicios para la empresa Constructora Leblon, C.A., con el cargo de “Obrero en la cuadrilla de fluidos y corrosión”, la cual a su vez realizaba trabajos para empresa Harverst Vinncler, devengando un salario diario básico de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 32.125,00), actualmente expresados en treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12); también indicó que la última de las mencionadas empresas efectuaba labores de mantenimiento para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).



Así mismo alegó que el 15 de enero de 2007, fue despedido por su patrono, esto es la empresa Constructora Leblon, C.A., y por tal motivo acudió el día 18 del mismo mes y año ante el “…Tribunal de Estabilidad Laboral del Estado Delta Amacuro y por decisión del 27/04/2007 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Delta Amacuro declaró la falta de jurisdicción para conocer el reenganche del trabajador, por lo cual, la causa fue remitida a la Inspectoría del Trabajo en Delta Amacuro…” (sic).



Sostuvo el actor que ante tal situación intentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la citada Inspectoría del Trabajo por cuanto se encontraba “…protegido por inamovilidad laboral conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negociación colectiva del contrato colectivo petrolero (CCP) 2007-2009, la cual amparaba a todos los trabajadores de la industria petrolera tanto de PDVSA como de las empresas contratistas…”.



De igual forma indicó el accionante, que según Providencia Administrativa Nº 00017-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que “…En marzo de 2008 el patrono fue notificado de la providencia administrativa de reenganche, sin embargo se negó a cumplir con la reincorporación del trabajador motivo por el cual se le abrió procedimiento sancionatorio de multa conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.



Así mismo narró que “…Los trabajadores obreros que prestaban servicio en la CUADRILLA DE FLUIDOS Y CORROSIÓN de CONSTRUCTORA LEBLON, C.A. en mayo de 2007 fueron absorbidos por la empresa mixta PETRODELTA, ocurriendo una SUSTITUCIÓN DE PATRONO conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), fue así como la compañía HARVERST VINNCLER migró a las mencionadas empresas mixtas con un 40% del capital accionario de la nueva empresa PETRODELTA…”.



También alegó que “…es trabajador de esa CUADRILLA DE FLUIDOS Y CORROSIÓN y ha debido ser absorbido como los demás trabajadores en virtud de la Providencia Administrativa Nº 00017-07, de fecha 12/12/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Delta Amacuro que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el trabajador contra CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., pero debido a la CONTUMACIA Y REBELDÍA del patrono, en dar cumplimiento a dicho acto administrativo, ha causado un evidente daño material y MORAL a mi representado, ya que vigente como se encuentra la relación de trabajo, el trabajador debe estar prestando servicios en PETRODELTA como los demás trabajadores de esa CUADRILLA DE FLUIDOS Y CORROSIÓN (…). Por consiguiente, PETRODELTA en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 69 de la CCP [Contrato Colectivo Petrolero] 2005-2007 debe dar cumplimiento a esa orden de reenganche y reincorporarlo a su puesto de trabajo, como patrono sustituto de CONSTRUCTORA LEBLON, C.A. En tal sentido, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando, el pago de los conceptos laborales del trabajador, ya que la relación de trabajo aún se mantiene vigente, en virtud de la orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo en Delta Amacuro…” (sic).



Asimismo, sostuvo el actor que tal situación le produjo un daño moral por cuanto “…El hecho ilícito del despido mediante un acto discriminatorio frente a los otros trabajadores de la Cuadrilla al cual pertenecía el trabajador y que fueron absorbidos por PETRODELTA no solo viola su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo sino que le impide devengar de los beneficios laborales de la CCP para cubrir mi necesidades básicas de vida y la de su grupo familiar (esposa e hijos dependientes económicamente de el). El dolor y malestar intrínseco ante este acto ilícito del patrono sustituido y el incumplimiento de sus obligaciones laborales le originó un estado de ansiedad y depresión que le ha afectado moralmente y le produce un enorme daño en su estado anímico, lo cual ha afectado o le ha impedido buscar nuevas oportunidades de empleo en la industria petrolera. Esta situación le ha causado un daño psicológico de depresión que afectó su calidad de vida…” (sic).



Finalmente solicitó que las empresas demandadas fueran condenadas al pago de los siguientes conceptos: “…PRIMERO: La cantidad de BsF 235.692,64 por concepto conceptos laborales conforme a la CCP 2005-2007 y daño moral (…) SEGUNDO: La corrección monetaria o actualización del valor de la moneda sobre cada uno de los montos demandados, tomando en cuenta la devaluación que sufre nuestra moneda por el efecto de la inflación (…) TERCERO: Las condena a la parte demanda en el pago de las costas y costos que genera el presente procedimiento…” (sic).



Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual mediante decisión dictada el 5 de marzo de 2009, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el actor pretende es la ejecución de un acto administrativo, lo cual sólo puede ser realizado por el órgano que lo dictó.



II



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 5 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, ejecutar sus propios actos.



En pacífica jurisprudencia ha sostenido esta Sala que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje.



Del mismo modo, también ha establecido la jurisprudencia que eventualmente el arbitraje al ser considerado como un medio de auto composición extrajudicial entre las partes, puede sustraer del conocimiento jurisdiccional las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.



En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante lo siguiente:



“…las providencias administrativas dictadas por ese órgano –Inspectoría del Trabajo- comprendido en la administración pública, goza de las características que en general definen a los actos administrativos y por tanto los mismo se presumen legítimos, es decir, conforme a derecho, sustentado por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor…”.







Expuesto lo anterior, se observa que el actor demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., y de manera solidaria a la empresa PETRODELTA, S.A., para que pagare la cantidad total de doscientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 235.692,64), más la indexación que acuerde el tribunal respectivo, así como las costas procesales, por concepto del supuesto incumplimiento en el pago de salarios caídos, mora convencional por salarios no pagados, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, diferencia salarial, mora convencional en el pago de las prestaciones sociales e indemnización por los daños morales supuestamente causados.



Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente:



“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:



1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.



(Omissis)



4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala).



La norma transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.



En este sentido, se observa que el actor demandó expresamente el pago de ciertas cantidades de dinero derivadas de obligaciones que -según considera- le adeudan las empresas demandadas por el presunto incumplimiento en pago de los conceptos laborales reclamados y por el supuesto daño moral ocasionado.



Por lo tanto, en el caso bajo examen se observa claramente que la pretensión consiste en el pago de sumas de dinero, respecto de las cuales considera el accionante tiene derecho; por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004 de esta Sala). Así se establece.



En consecuencia, esta Sala debe revocar el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.



III



DECISIÓN



Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de conceptos laborales e indemnización de daño moral incoada por el ciudadano HÉCTOR SALAZAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., y solidariamente contra la empresa PETRODELTA, S.A.



En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.



Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







La Presidenta



EVELYN MARRERO ORTÍZ



La Vicepresidenta - Ponente



YOLANDA JAIMES GUERRERO







Los Magistrados,



LEVIS IGNACIO ZERPA







HADEL MOSTAFÁ PAOLINI







EMIRO GARCÍA ROSAS











La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN







En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00822.







La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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