SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 3 de julio de 2008, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el tercer trimestre de 1980, bajo el n° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 2 de septiembre de 1980, bajo el n° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el n° 5, tomo 146-A segundo, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de hecho intentado.
El 9 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento.
El 15 de octubre de 2008, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó practicar las notificaciones respectivas.
El 31 de ese mes y año, el abogado Antonio Canova González, en su carácter de coapoderado judicial de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, presentó diligencia en la cual alegó que “[p]or cuanto [su] mandante no tiene interés en continuar con el presente amparo, ya que sus derechos han sido restablecidos por otra vía, y por cuanto no se trata éste de un proceso que ataña al orden público y las buenas costumbres, [esa] representación […] DESISTE de la acción de amparo ejercida en fecha 3 de julio de 2008 contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y solicita a esta Sala Constitucional declare la homologación del mismo”.
Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El 3 de junio de 2008, los apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de hecho intentado contra la decisión del 27 de febrero de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, que rechazó la apelación con el argumento de que fue extemporánea, todo en el curso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n del 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del –entonces denominado- Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); por el supuesto incumplimiento de formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la exposición o anuncio oral del recurso de hecho ante el tribunal a quo.
Ahora bien, el 31 de octubre de 2008, el representante judicial del accionante desistió de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que su mandante no tiene interés en continuar con el presente amparo, ya que sus derechos han sido restablecidos por otra vía.
Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, en su carácter de apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la decisión dictada, el 30 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de FEBRERO del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 08-0880
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