SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 09-0649
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009, por los ciudadanos SILVIA MEYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVIERA, ADEL KORBAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, asistidos por la abogada Marly Marichales Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.903, interpuso ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto número 000362, del 5 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narraron los accionantes, como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conculca el derecho constitucional al debido proceso, así como lesiona sus derechos legítimos y directos.
Que “(…) Inversiones Albacete C.A., en fecha 28 de febrero del (sic) 2007, interpone Recurso de Nulidad en contra del Decreto Nº 000362 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Que “(c)orresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo quien en fecha 07 de marzo del (sic) 2007, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa pues de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional en caso similar estableció que debe conocer la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en tal virtud ordena remitir el expediente a dicha Sala (…)”.
Que “(…) la parte actora Inversiones Albacete C.A., en fecha 12 de Marzo de 2007 solicit(ó) la Regulación de Competencia para (sic) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo y de forma inmediata solicit(ó) por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Medida de Amparo Cautelar, Juzgado que a pesar de que se Declaró Incompetente y se inició el proceso de Regulación de Competencia, conoció de la solicitud y dictó en fecha 29 de Marzo del (sic) 2007 Sentencia Admitiendo el Recurso de Nulidad y declarando Con Lugar la Medida Cautelar por cuanto la Regulación de Competencia no paraliza el curso de la causa (…)”
Que “(e)l Juez violenta el Debido Proceso por cuanto y de acuerdo a su Decisión de fecha 07 de Marzo del (sic) 2007 ordenó la remisión del Expediente a la Sala Política (sic) Administrativa en consecuencia extralimitándose en sus funciones como órgano de justicia toma decisiones que abiertamente subvierten el orden legal establecido (…)”.
Finalmente, señaló que en casos similares esta Sala Constitucional (sentencia Nº 61 del 23/01/2007), ha reiterado la competencia de la Sala Político Administrativa de conocer los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Alcaldía Metropolitana en casos de expropiación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional presentada y, a tal efecto, observa:
El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, de acuerdo al escrito de amparo presentado por el accionante, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto número 000362, del 5 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MEYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVIERA, ADEL KORBAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, asistidos por la abogada Marly Marichales Pérez y declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponda previa su distribución. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. 09-0649/MTDP
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009, por los ciudadanos SILVIA MEYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVIERA, ADEL KORBAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, asistidos por la abogada Marly Marichales Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.903, interpuso ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto número 000362, del 5 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narraron los accionantes, como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conculca el derecho constitucional al debido proceso, así como lesiona sus derechos legítimos y directos.
Que “(…) Inversiones Albacete C.A., en fecha 28 de febrero del (sic) 2007, interpone Recurso de Nulidad en contra del Decreto Nº 000362 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Que “(c)orresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo quien en fecha 07 de marzo del (sic) 2007, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa pues de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional en caso similar estableció que debe conocer la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en tal virtud ordena remitir el expediente a dicha Sala (…)”.
Que “(…) la parte actora Inversiones Albacete C.A., en fecha 12 de Marzo de 2007 solicit(ó) la Regulación de Competencia para (sic) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo y de forma inmediata solicit(ó) por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Medida de Amparo Cautelar, Juzgado que a pesar de que se Declaró Incompetente y se inició el proceso de Regulación de Competencia, conoció de la solicitud y dictó en fecha 29 de Marzo del (sic) 2007 Sentencia Admitiendo el Recurso de Nulidad y declarando Con Lugar la Medida Cautelar por cuanto la Regulación de Competencia no paraliza el curso de la causa (…)”
Que “(e)l Juez violenta el Debido Proceso por cuanto y de acuerdo a su Decisión de fecha 07 de Marzo del (sic) 2007 ordenó la remisión del Expediente a la Sala Política (sic) Administrativa en consecuencia extralimitándose en sus funciones como órgano de justicia toma decisiones que abiertamente subvierten el orden legal establecido (…)”.
Finalmente, señaló que en casos similares esta Sala Constitucional (sentencia Nº 61 del 23/01/2007), ha reiterado la competencia de la Sala Político Administrativa de conocer los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Alcaldía Metropolitana en casos de expropiación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional presentada y, a tal efecto, observa:
El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, de acuerdo al escrito de amparo presentado por el accionante, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto número 000362, del 5 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MEYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVIERA, ADEL KORBAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, asistidos por la abogada Marly Marichales Pérez y declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponda previa su distribución. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. 09-0649/MTDP
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