Jurisprudencia TSJ Acción de Amparo Constitucional - Sala Constitucional - Magistrado-ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ EXP. n° 09-0243 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Acción de Amparo Constitucional - Sala Constitucional - Magistrado-ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ EXP. n° 09-0243

Jurisprudencia TSJ Acción de Amparo Constitucional - Sala Constitucional - Magistrado-ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ EXP. n° 09-0243

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SALA CONSTITUCIONAL



Magistrado-ponente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


El 27 de febrero de 2009, NELLY ELIDA RUTH FILOGRASSO FARIAS, de nacionalidad argentina, mayor de de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 81.647.335, asistida por la abogada ANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.636, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación contra la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.







El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.







Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:







ÚNICO







La accionante en su escrito libelar alegó como fundamento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, solicitó le sean restablecidos sus derechos consagrados en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







A los fines de decidir respecto de la admisibilidad de la presente acción, se observa que la accionante Nelly Elida Ruth Filograsso Farías, en la oportunidad de presentar ante esta Sala su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señaló como sentencia presuntamente agraviante a la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la cual no acompañó a dicho escrito, al menos copia simple de la decisión contra la cual interpone la acción de amparo cuya impugnación pretende.







En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su aparte quinto, la inadmisibilidad de la acciones de amparo constitucional cuando no se acompañen los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad y procedencia de dichas acciones, en los siguientes términos:







“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).







Aunado a lo anterior, resulta pertinente para esta Sala señalar lo dispuesto en la decisión n° 10 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de enero de 2007, que estableció lo siguiente:







“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”







Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:



“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).



Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.



En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.







Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.



En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide.







Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:







“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:



(omissis)



6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.







De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.







Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.







Por lo antes señalado se hace forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisión de la demanda de tutela constitucional y, así se decide.







Decisión







Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY ELIDA RUTH FILOGRASSO contra de la sentencia n°08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 1998, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.







Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







La Presidenta,















LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Vicepresidente,















FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



Ponente







Los Magistrados,







JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO















PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ















MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN











CARMEN ZULETA DE MERCHÁN











ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




El Secretario,















JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/



EXP. n° 09-0243

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