Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Mediante escrito de 7 de mayo de 2009, el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, titular de la cédula de identidad número 6.307.787, en su carácter de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, asistido por la abogada Janeth C. Colina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.028, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…la representación que ostentan algunos apoderados, para representar a miembros de la Asociación Civil en el acto de votación y elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y Comisarios para el período 2009-2011, a celebrarse el día 09 de mayo de 2009…”.
Por auto del 4 de mayo de 2009, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su escrito de fecha 7 de mayo de 2009, el solicitante de amparo señaló lo siguiente:
Que el artículo 25 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, prevé la posibilidad de que los “socios” que reúnan las condiciones para ejercer el voto pueden hacerse representar para este acto por “carta-poder”.
Que no obstante lo anterior, existen personas tales como los ciudadanos Leonardo Goncalves, Mustafa Sharom, Luis Durán, Alfonso Suárez, José Oliveiro, José Fosi, Marcos Nosera, Favio Pirozzi, Roberto López, Luis Villa, Máximo García, Carlos Michelle y Eudo Carrillo, que a pesar de no reunir las condiciones para votar, se han hecho representar para ello.
Que las referidas cartas-poder fueron presentadas por ante la Comisión Electoral de la Asociación, cuando el órgano competente para conocer de ello es la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral.
Que “…el procedimiento ordinario para impugnar la representación de dichos poderes se haría inocuo, por cuanto la sustanciación del mismo supera con creces los 2 días que restan para la celebración de la referida Asamblea…”.
Razón por la cual, “…la única vía expedita de la cual disponemos para lograr la impugnación de dichos poderes, es la presente acción de Amparo, y por ello la justificación de su interposición”.
Como derechos constitucionales violados, indicó los previstos en los artículos 21, 49, 62, 63 y 294 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que: “…al momento de celebrarse la Asamblea de fecha 09 de mayo de 2009 […], solo se le permita a los electores ejercer su derecho al sufragio en forma personal, y no a través de representación por poder”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:
Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a quien presuntamente se les violaría, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral entrar a analizar admisibilidad de la misma, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:
El amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria (ver sentencias números 145 del 18 de octubre de 2001 y 89 del 10 de julio de 2003 emanadas de esta Sala Electoral), que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, pueda ser reparada.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral.
Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso el accionante alegó que:
“…el procedimiento ordinario para impugnar la representación de dichos poderes se haría inocuo, por cuanto la sustanciación del mismo supera con creces los 2 días que restan para la celebración de la referida Asamblea, la única vía expedita de la cual disponemos para lograr la impugnación de dichos poderes, es la presente acción de Amparo, y por ello la justificación de su interposición”.
De allí que resulte claro para esta Sala que en el presente caso, no es dable anular los poderes en cuestión, que es lo que pretende el accionante, razón por la cual, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, contra “…la representación que ostentan algunos apoderados, para representar a miembros de la Asociación Civil en el acto de votación y elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y Comisarios para el período 2009-2011, a celebrarse el día 09 de mayo de 2009…”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Magistrado
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente
La Secretaria (E),
PATRICIA CORNET GARCÍA
En siete (7) de mayo de 2009, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 69.-
La Secretaria (E),
Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000043
I
Mediante escrito de 7 de mayo de 2009, el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, titular de la cédula de identidad número 6.307.787, en su carácter de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, asistido por la abogada Janeth C. Colina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.028, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…la representación que ostentan algunos apoderados, para representar a miembros de la Asociación Civil en el acto de votación y elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y Comisarios para el período 2009-2011, a celebrarse el día 09 de mayo de 2009…”.
Por auto del 4 de mayo de 2009, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su escrito de fecha 7 de mayo de 2009, el solicitante de amparo señaló lo siguiente:
Que el artículo 25 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, prevé la posibilidad de que los “socios” que reúnan las condiciones para ejercer el voto pueden hacerse representar para este acto por “carta-poder”.
Que no obstante lo anterior, existen personas tales como los ciudadanos Leonardo Goncalves, Mustafa Sharom, Luis Durán, Alfonso Suárez, José Oliveiro, José Fosi, Marcos Nosera, Favio Pirozzi, Roberto López, Luis Villa, Máximo García, Carlos Michelle y Eudo Carrillo, que a pesar de no reunir las condiciones para votar, se han hecho representar para ello.
Que las referidas cartas-poder fueron presentadas por ante la Comisión Electoral de la Asociación, cuando el órgano competente para conocer de ello es la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral.
Que “…el procedimiento ordinario para impugnar la representación de dichos poderes se haría inocuo, por cuanto la sustanciación del mismo supera con creces los 2 días que restan para la celebración de la referida Asamblea…”.
Razón por la cual, “…la única vía expedita de la cual disponemos para lograr la impugnación de dichos poderes, es la presente acción de Amparo, y por ello la justificación de su interposición”.
Como derechos constitucionales violados, indicó los previstos en los artículos 21, 49, 62, 63 y 294 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que: “…al momento de celebrarse la Asamblea de fecha 09 de mayo de 2009 […], solo se le permita a los electores ejercer su derecho al sufragio en forma personal, y no a través de representación por poder”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:
Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a quien presuntamente se les violaría, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral entrar a analizar admisibilidad de la misma, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:
El amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria (ver sentencias números 145 del 18 de octubre de 2001 y 89 del 10 de julio de 2003 emanadas de esta Sala Electoral), que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, pueda ser reparada.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral.
Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso el accionante alegó que:
“…el procedimiento ordinario para impugnar la representación de dichos poderes se haría inocuo, por cuanto la sustanciación del mismo supera con creces los 2 días que restan para la celebración de la referida Asamblea, la única vía expedita de la cual disponemos para lograr la impugnación de dichos poderes, es la presente acción de Amparo, y por ello la justificación de su interposición”.
De allí que resulte claro para esta Sala que en el presente caso, no es dable anular los poderes en cuestión, que es lo que pretende el accionante, razón por la cual, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, contra “…la representación que ostentan algunos apoderados, para representar a miembros de la Asociación Civil en el acto de votación y elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y Comisarios para el período 2009-2011, a celebrarse el día 09 de mayo de 2009…”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Magistrado
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente
La Secretaria (E),
PATRICIA CORNET GARCÍA
En siete (7) de mayo de 2009, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 69.-
La Secretaria (E),
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