Expediente No. 09-0155
El 29 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el oficio Nº 00-2098, por el cual se remitió el expediente Nº BP02-O-2008-000157 (nomenclatura de ese Juzgado), relacionado con la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Juzgado, para que esta Sala conozca de la acción intentada por MARÍA MANUELA OLIVEIRA DE MARTINS, titular de la cédula de identidad E-81.432.885, asistida por el abogado Víctor D. Medori, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.726, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006.
El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 1 de diciembre de 2008, la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins, asistida de abogado, intentó acción de amparo constitucional contra la ejecución material de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 8 de diciembre de 2008, la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins, asistida por el abogado Víctor D. Medori, desistió del amparo constitucional interpuesto, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante denunció que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violó sus derechos constitucionales, del derecho a la defensa, derecho a la propiedad y al debido proceso. Al efecto, refirió que:
“… acudo ante este Tribunal para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia se declare Suspendida la Entrega Material, por ser objeto de Nulidad la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2006 (…) la cual es violatoria de mis derechos constitucionales consagrados en los articulo (sic) 26, 115 y 49, respectivamente (sic), atinentes al Derecho a la Defensa, El Derecho a la Propiedad y la Garantía del Debido Proceso …”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión del 15 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:
“…En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte accionante introdujo diligencia en la cual adujo que ‘dado el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso interpuesto por ante la misma, desisto del presente procedimiento’. (…) Al respecto, cabe señalar que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de solicitar amparo contra las sentencias que lesionen un derecho constitucional; pero dispone que ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…’. En razón de lo cual, y siendo que el presunto agraviante es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado Superior es incompetente en grado para conocer de la presente acción. Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en el aparte segundo del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 4 eiusdem, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (…) DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la ejecución material de la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente causa, la misma pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2008, la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins, asistida por el abogado Victor Medori, consignó diligencia mediante la cual desistió del amparo constitucional interpuesto “dado el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió recurso interpuesto por ante la misma”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la citada disposición legal se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la presunta lesión constitucional denunciada por la accionante no envuelve en modo alguno el interés general que implique o devenga en alguna infracción de las buenas costumbres o del orden público, el cual ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en su sentencia No. 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata de la propia actora asistida de abogado y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la ciudadana MARÍA MANUELA OLIVEIRA DE MARTINS, respecto del amparo constitucional ejercido.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No. 08-0155
MTDP/
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 29 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el oficio Nº 00-2098, por el cual se remitió el expediente Nº BP02-O-2008-000157 (nomenclatura de ese Juzgado), relacionado con la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Juzgado, para que esta Sala conozca de la acción intentada por MARÍA MANUELA OLIVEIRA DE MARTINS, titular de la cédula de identidad E-81.432.885, asistida por el abogado Víctor D. Medori, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.726, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006.
El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 1 de diciembre de 2008, la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins, asistida de abogado, intentó acción de amparo constitucional contra la ejecución material de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 8 de diciembre de 2008, la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins, asistida por el abogado Víctor D. Medori, desistió del amparo constitucional interpuesto, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante denunció que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violó sus derechos constitucionales, del derecho a la defensa, derecho a la propiedad y al debido proceso. Al efecto, refirió que:
“… acudo ante este Tribunal para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia se declare Suspendida la Entrega Material, por ser objeto de Nulidad la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2006 (…) la cual es violatoria de mis derechos constitucionales consagrados en los articulo (sic) 26, 115 y 49, respectivamente (sic), atinentes al Derecho a la Defensa, El Derecho a la Propiedad y la Garantía del Debido Proceso …”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión del 15 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:
“…En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte accionante introdujo diligencia en la cual adujo que ‘dado el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso interpuesto por ante la misma, desisto del presente procedimiento’. (…) Al respecto, cabe señalar que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de solicitar amparo contra las sentencias que lesionen un derecho constitucional; pero dispone que ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…’. En razón de lo cual, y siendo que el presunto agraviante es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado Superior es incompetente en grado para conocer de la presente acción. Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en el aparte segundo del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 4 eiusdem, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (…) DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la ejecución material de la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente causa, la misma pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2008, la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins, asistida por el abogado Victor Medori, consignó diligencia mediante la cual desistió del amparo constitucional interpuesto “dado el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió recurso interpuesto por ante la misma”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la citada disposición legal se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la presunta lesión constitucional denunciada por la accionante no envuelve en modo alguno el interés general que implique o devenga en alguna infracción de las buenas costumbres o del orden público, el cual ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en su sentencia No. 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata de la propia actora asistida de abogado y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la ciudadana MARÍA MANUELA OLIVEIRA DE MARTINS, respecto del amparo constitucional ejercido.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No. 08-0155
MTDP/
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