SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 19 de julio de 2000, AERO HELICES DE VENEZUELA, S.R.L. (AHELIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1976, bajo el nº 80, tomo 16-A-Sgdo., representada por los abogados Oswaldo Domínguez Hernández y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.590 y 65.592, ejerció, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior NOVENo eN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de: 1) La garantía del debido proceso y, específicamente, de los derechos a la defensa y a ser oído, así como la garantía de la responsabilidad estatal por errores judiciales; 2) El derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías de nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucionales y de responsabilidad de los funcionarios; y 3) el derecho de propiedad. Los citados derechos y garantías se hallan contemplados en las disposiciones previstas en los artículos 25, 26, 49, 51, 257 y 115 de la Constitución de la República.
Recibido el expediente de la causa, el 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 14 de agosto del mismo año, el abogado Gustavo Domínguez Florido solicitó que se admitiera la acción y que se proveyera sobre la pretensión cautelar.
En sentencia nº 1580 publicada el 18 de diciembre de 2000, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar que había sido solicitada.
El 27 de diciembre de 2000 la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 22 de marzo de 2001 se fijó como oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia oral, visto que habían sido practicadas las notificaciones ordenadas, el día 16 de abril de 2001, oportunidad en la cual tuvo lugar dicho acto con la presencia de la parte presuntamente agraviada, de la asociación civil Aeroclub Caracas -inscrita en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 15 de enero de 1946 bajo el nº 43 del Protocolo Primero- y del Ministerio Público.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Los apoderados judiciales de la demandante alegan:
1.1 Que, desde el año 1986, su representada ha estado en posesión de un local destinado a uso comercial identificado F-01, ubicado en la Base Aérea Francisco de Miranda, La Carlota, sector del Aeroclub de Caracas, colindante con los hangares 1 y 2; y que fue despojada de la posesión del citado local, el 28 de octubre de 1998, por el Presidente del Aeroclub en referencia, quien hizo uso de fuerza y violencia en su contra.
1.2 Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la querella interdictal ejercida por su representada, anulando la sentencia dictada, el 12 de julio de 1999, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción, con el argumento de que habría transcurrido más de un año desde los hechos del despojo hasta la interposición de la querella, no obstante que ésta fue incoada -según la demandante-, a un mes de ocurrido el despojo.
1.3 Que, el 1° de julio de 1997, la demandante fue perturbada en la posesión del citado local, cuando el Presidente del Aeroclub cerró los accesos al mismo, continuando dicha perturbación hasta el despojo definitivo, acaecido el 28 de octubre de 1998.
2. Denuncian:
2.1 La violación de los derechos a ser oído, a la defensa y al debido proceso, contemplados en las disposiciones previstas en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 51 y 257 eiusdem, "infracción (que) se observa claramente en la parte motiva de la sentencia y, concretamente, la que resuelve sobre el punto relativo a la caducidad de la acción interdictal propuesta", por cuanto la sentencia cuestionada "sólo analizó dos (2) Inspecciones Oculares Extralitem (...) cuando lo cierto es que en el juicio se produjeron múltiples probanzas que debían ser analizadas y valoradas por el juzgador".
En efecto:
"Como consecuencia de haberse silenciado todas esas pruebas, la Juez de alzada llegó a la conclusión errónea de declarar la caducidad de la acción interdictal, sin darse cuanta (sic) de que el interdicto propuesto era restitutorio de posesión por despojo y no de amparo por perturbación posesoria como lo reconoce expresamente en la parte motiva de la sentencia, lo cual constituye un error judicial inexcusable, máxime si se tiene en cuenta que de haberse analizado todas las pruebas, el Juzgador se hubiera percatado de lo siguiente: 1) Que la primera perturbación (cuando la demandada cambió arbitrariamente las cerraduras y candados del local), nunca fue consentida o tolarada (sic) por nuestra representada, antes, por el contrario, siempre hubo resistencia por parte de AHELIVEN, tal como se desprende de la comunicación que esta última le enviara a la demandada y que anexamos en copia certificada marcada ‘D’ y, por si esto fuera poco, ante la desidia y el desinterés del AEROCLUB CARACAS de llegar a un arreglo amistoso que pusiera fin a las diferencias planteadas, se propuso la presente querella interdictal, todo lo cual constituye una manifestación palpable del ejercicio de actos posesorios; 2) Que a pesar de la postura de resistencia de AHELIVEN, el resultado final fue el de un despojo descarado de la posesión que ésta venia (sic) ejerciendo sobre los bienes litigiosos, mediante un acto distinto a la perturbación inicial, tal como consta en la inspección judicial que anexamos en copia certificada marcada ‘F’, y fue precisamente contra este último acto violento y fraudulento que nuestra representada ejerció el interdicto restitutorio de posesión; y, 3) Que los actos que culminaron con el despojo tuvieron por objeto engañar a la Asamblea de Socios del AEROCLUB CARACAS, al hacerle creer o aparentar que no se trató de un despojo arbitrario, sino de un acto jurisdiccional en virtud del cual el Tribunal Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas les había adjudicado un ‘derecho de uso’ sobre el local a favor de ellos, tal como consta del informe que presentaron a la Junta Directiva durante la Asamblea Ordinaria de Socios correspondiente al ejercicio 1997-1998, que acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada ‘E’, lo cual es absolutamente falso, según de desprende de las resultas de la prueba de informes promovida por nuestra representada que anexamos en copia certificada marcada ‘O’, (…)".
2.2 La violación de los derechos a la defensa y a ser oído, además de vicios de nulidad del fallo recurrido, por infracción de los requisitos intrínsecos de motivación, congruencia y determinación objetiva, por cuanto la recurrida tampoco tomó en consideración muchos de los argumentos de hecho y de derecho formulados por la hoy solicitante en la oportunidad en que presentó el escrito de alegatos para enervar la excepción de caducidad opuesta por la demandada, y que fueran producidos y ampliados en los informes presentados en la Alzada.
En efecto:
“(...) si ustedes tan solo revisan el referido escrito que anexamos en copia certificada marcada con la letra ‘X’, podrán notar que nuestra mandante hizo una exposición pormenorizada y ampliamente motivada no sólo para fundamentar la procedencia de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, sino también en cuanto a las razones que enervaban de manera irrefutable la defensa de caducidad propuesta por la parte demandada”.
Además, la sentencia cuestionada silencia los hechos aportados en dos inspecciones judiciales, de las cuales se evidencia presuntamente:
“(...) un hecho de importancia decisiva para el establecimiento de los hechos que son determinantes para garantizar la legalidad formal del dispositivo del fallo, así como para la valoración de las pruebas en comento, como lo es la circunstancia de que la parte demandada hizo uso de la fuerza y la violencia en contra nuestra representada (sic), al punto de que –por vías de hecho y tomando la justicia por sus propias manos- procedió a forzar las cerraduras y candados del local y las cambió arbitrariamente para impedirle el acceso a su legítimo propietario (...) y luego, no conforme con eso, un (1) año y casi cuatro meses después, la demandada como vio que esa medida de presión para que nuestra representada se retirara del local no les sirvió de nada, procedió sin derecho alguno a penetrar en el mismo con el propósito deliberado de desocuparlo íntegramente de todos los bienes muebles que se encontraban en su interior en calidad de depósito (...).
(omissis)
Lo anterior pone de manifiesto, no sólo que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, (...) sino que además se incurre también en violación del Principio Iura Novit Curia y, especialmente, en un vicio de fondo por infracción de Ley, al no aplicar el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente lo siguiente:
‘Artículo 709 Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia’”.
Por otra parte, la demandante denuncia que el hecho perturbatorio ocurrió el día 1° de julio de 1997 pero el despojo propiamente dicho acaeció el día 27 de octubre de 1998, “cuando invadieron el local penetrando en el interior del mismo para sustraer todos los bienes muebles de nuestra mandante”.
Así:
“En el presente caso, de los hechos recogidos en la inspección ocular de fecha 01 de julio de 1997, sólo se desprende una simple perturbación, tal como se les comunicó en la correspondencia que anexamos marcada ‘D’, y así lo reconoce la propia sentencia recurrida al referirse en dos oportunidades al hecho perturbatorio, pero ello nunca podía configurar un despojo ya que no hubo sustitución en la posesión sobre el local ni sobre los bienes muebles que se encontraban en su interior en calidad de depósito, pues, el local continuó sirviendo de depósito de dichos bienes muebles pertenecientes a nuestra mandante; y fue sólo hasta la fecha de la segunda inspección (27-10-98) cuando se materializaron los hechos constitutivos del despojo, al producirse la invasión y la desocupación arbitraria de los bienes muebles, en contra de la voluntad de su propietaria y poseedora.
Adicionalmente la sentencia recurrida, a pesar de que anuló el fallo apelado por encontrarse viciado de incongruencia negativa, omitió el debido pronunciamiento sobre los bienes muebles que también eran objeto de la pretensión restitutoria de posesión, tal como se desprende del libelo de demanda que anexamos en copia certificada marcada "A", lo que la hace incurrir no sólo en ese mismo vicio de incongruencia negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sino también en el vicio de indeterminación objetiva, al no identificar ni en su parte narrativa, motiva o dispositiva, aunque fuera tan solo uno de los tantos bienes muebles que aparecen inventariados en la inspección judicial de fecha 27 de octubre de 1998 y que, dicho sea de paso, eran tan numerosos que llenaron completamente un camión 750; quedando por tanto en un limbo jurídico nuestra pretensión restitutoria sobre tales bienes muebles, lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos intrínsecos previstos en los ordinales 3° y 6° del artículo 243 del mismo Código. Así pedimos a este Honorable Tribunal lo declare”.
2.3 La violación del derecho a una tutela judicial efectiva, así como de las garantías constitucionales de nulidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales y de responsabilidad estatal derivada de errores judiciales, contemplados en las disposiciones previstas en los artículos 26, 25 y 49, numeral 8, de la Constitución de la República, por cuanto:
“(...) no obstante que no podía operar la caducidad de la acción interdictal propuesta por nuestra representada, el Tribunal Superior la declaró, lo que inexorablemente implica que tenga que proponerse nuevamente la demanda, pero ya no por el procedimiento especial interdictal, sino por los trámites del procedimiento ordinario. En pocas palabras, se invita a las partes para que aleguen y prueben exactamente lo mismo que ya han alegado y probado en un procedimiento especial anterior, sin importar que hayan estado litigando durante casi dos (2) años, con toda la pérdida de tiempo y de dinero que ello implica.
Pero lo más grave no es eso, sino que, tanto la propia parte demandada como la Juez de alzada reconocen que ocurrió un despojo de la posesión, sólo que en criterio de ellos ocurrió en una fecha anterior a la que señaló nuestra mandante en el libelo de demanda”(sic).
2.4 La violación del derecho a la propiedad, previsto en la disposición contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República, por cuanto:
“(...) al declararse SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria de posesión por despojo con todas las infracciones y omisiones cometidas por la Juez de alzada, se hace nugatorio el derecho de nuestra mandante de ejercer libremente los atributos del derecho real de propiedad que tiene sobre los bienes litigiosos, y cuya titularidad consta no sólo del documento de compra venta de las bienhechurías que conforman el local F-01, que anexamos en copia certificada marcada ‘B’ sino también del reconocimiento que hace la propia parte demandada en el acta de la inspección judicial que acompañamos marcada ‘F’. Pues, ciertamente, no sólo se le limitó su derecho de disposición, sino que se le privó de usar, gozar o disfrutar de unos bienes que por ley le pertenecen y de los cuales fue despojada de la manera más arbitraria por la parte demandada, quien como hemos dicho, se hizo justicia por sus propias manos, recurriendo a las vías de hecho y a la violencia, con prescindencia total y absoluta del régimen legal aplicable para resolver las diferencias que pudiese tener frente a nuestra representada”.
3. Solicitan que sea restablecida la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Asimismo, para evitar mayor dilación procesal o reposiciones inútiles, que sea restituida a la demandante la posesión de todos los bienes litigiosos.
Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala Constitucional considere improcedente pronunciarse de una vez sobre el fondo, o lo que es lo mismo, resolver definitivamente la relación jurídica sustantiva mediante la restitución de la posesión de los bienes litigiosos, solicitan que se declare nula la sentencia recurrida, y que se reponga la causa al estado de que el Tribunal Superior, al que corresponda decidir nuevamente sobre el mérito, decida la controversia planteada sin más dilaciones que las derivadas de las actuaciones que deban practicarse en la segunda instancia.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
Según el Juez de la sentencia impugnada, el 1° de julio de 1.997, el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia, a través de inspección ocular extra-litem, practicada a solicitud de los representantes de la Asociación Civil Aeroclub Caracas en el interior del local F-01 antes aludido, de que se observaban diversos objetos muebles en un general estado de abandono y desorden, así como de que: “(...) el solicitante procedió a cambiar las cerraduras de la puerta de acceso al nivel superior y colocó un candado en la puerta corrediza que se ubica en el nivel inferior (...) y que los bienes que se encuentran dentro del local quedaban bajo su guarda, custodia y responsabilidad".
A su juicio,
“(...) la parte querellante indica en su respectivo escrito libelar, incoada (sic) el 27-11-1.998, que el presunto despojo había ocurrido el 27 de Octubre de 1.998, cuando Aeroclub Caracas, procedió a invadir y ocupar el local en referencia. No obstante, a través de Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (...) consta a los folios 57 al 64 de la primera pieza del expediente que dicho Tribunal una vez que se trasladó y constituyó en el sitio donde se encuentra ubicado el local objeto de la querella, dejó constancia que la solicitante de dicha inspección, Aeroclub Caracas, procedió a la apertura de las puertas del referido local y montaron los bienes inmuebles que se encontraban en su interior en un camión y los dejaron en posesión de una Depositaria Judicial (...) Además, la querellante en su propio libelo de demanda al referirse a la comunicación de fecha 20-10-97 que le enviara a la hoy querellada, manifestó entre otras cosas que el haber colocado candados en dicho local es una arbitrariedad y constituye una conducta perturbadora de la posesión legítima que AHELIVEN ejerce sobre las bienhechurías de su propiedad”.
Como consecuencia, el juez de la sentencia impugnada establece que:
“(...) la propia parte querellante admite que el hecho perturbador de la posesión había ocurrido el 01 de Julio de 1.997, cuando la querellada cerró los accesos al local objeto de la causa; siendo esa la fecha en que realmente se produjo la perturbación en la posesión, a partir de la misma se debió contar el año a que se refiere el artículo 783 antes transcrito, para intentar el presente interdicto. Y siendo que el mismo se propuso el 27-11-98, naturalmente, ya había operado la caducidad del derecho a la protección posesoria, puesto que ya había transcurrido fatalmente dicho lapso. Por ello, es forzoso para esta Alzada declarar la caducidad de la acción”.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Con el fin de refutar los argumentos de la parte actora, la representación judicial de la asociación civil Aeroclub Caracas –abogado Mario Eduardo Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 55.456- alegó en la oportunidad de la audiencia oral:
1. Que, por lo que respecta a la supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído a causa del supuesto vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el solicitante: “está planteando un recurso de casación de forma bajo el disfraz de una acción de amparo” puesto que lo que quiere hacer valer es el vicio de silencio de pruebas, infracción ésta formal y de naturaleza legal, propias de un Tribunal de Casación.
1.2. Que se pretende un nuevo juzgamiento del mérito de la controversia como si se tratase de una tercera instancia, lo cual es ajeno al amparo.
1.3. Que la que de segunda instancia no estaba obligada a pronunciarse sobre todas las pruebas de autos por cuando declaró la caducidad: “..., y ello constituye una razón jurídica de carácter previo con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, relevando al sentenciador de conocer los alegatos y las pruebas que se promovieron para el fondo del litigio.”
1.4. Que las denuncias planteadas versan sobre supuestas violaciones de naturaleza legal y no constitucional, lo cual hace al amparo improcedente para tutelar dichas infracciones.
2. En cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y a ser oído por cuanto el fallo estaría infectado de nulidad al haberse infringido los requisitos intrínsecos de motivación, congruencia y determinación objetiva, dichas denuncias son improcedentes porque:
2.1 La parte actora está haciendo valer vicios propios de casación por la vía del amparo, los cuales son de naturaleza legal y pertenecen al conocimiento de un tribunal de casación.
2.2 Por la vía del amparo no se puede denunciar la infracción al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco puede aquél ser utilizado para manifestar inconformidad con lo sentenciado por el juez de segunda instancia porque ello implicaría entrar a discutir sobre normas de naturaleza legal.
2.3 En todo caso no existe el vicio de incongruencia negativa porque el juez no tenía el deber de pronunciarse sobre los alegatos que indica el accionante porque no fueron alegados en el libelo de la demanda. No existe tampoco el vicio de indeterminación objetiva porque al haber desechado la acción interdictal –que no causa cosa juzgada material- no tenía la obligación de identificar los diversos bienes muebles indicados en el libelo. Tampoco existiría un falso supuesto en el pronunciamiento relativo al cambio de cerraduras: “pues dicha calificación es una conclusión jurídica que pertenece al resorte de la instancia, y no puede ser combatida por la vía de la suposición falsa”, ni un error de juzgamiento porque no hubo violencia en dicho acto, a través del cual: “lo que hizo fue comenzar a poseer un bien de su exclusiva propiedad que estaba abandonado”.
3. En lo relativo a la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías de nulidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales y de responsabilidad estatal derivada de errores judiciales, esta denuncia no puede prosperar porque sería necesario que la Sala dictaminase si se produjo o no la caducidad declarada en la instancia, tema que “pertenece al resorte de la instancia”. La parte actora “gozó” de un proceso de doble instancia en el que pudo hacer valer sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual se revela en el hecho de que no atacó el proceso sino, únicamente, la sentencia.
4. La denuncia de violación del derecho a la propiedad es improcedente porque la tercero interviniente es la propietaria del local objeto del juicio y, en todo caso, la propiedad no fue objeto de debate en el juicio interdictal y, en todo caso, la decisión que declara caduca la vía interdictal y ordena acudir a la vía ordinaria no violaría tal derecho a la parte actora si lo tuviere, la cual dispone de medios ordinarios de protección de aquél que no pueden ser sustituidos por el amparo constitucional.
5. Solicita la condenatoria en costas de la parte actora con fundamento en un precedente jurisprudencial.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Segundo del Ministerio Público para actuar antes las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Luisa Virginia González Zambrano, expuso que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia o falta de motivación por cuanto confunde los interdictos de amparo por perturbación y restitutorio por despojo, con lo cual causó indefensión a la parte actora. En consecuencia, estimó que debía ser declarada con lugar la pretensión de la solicitante.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas del expediente, de las exposiciones de la parte actora, del representante del tercero interviniente y del Ministerio Público, la Sala estima que:
Tal como fuere alegado, en la sentencia impugnada, el sentenciador determinó la fecha de inicio del lapso de caducidad del interdicto a partir de un acto que calificó como perturbatorio y no de despojo. Sin embargo, este error en la calificación de los hechos no causó a la parte actora la violación de los derechos constitucionales invocados y así se declara. En efecto:
1. Fue alegada la violación de los derechos a ser oído, a la defensa y al debido proceso al resolver el punto relativo a la caducidad del interdicto, por cuanto la sentencia habría dejado de analizar a tal fin todas las probanzas de autos.
La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. No escapa a la Sala que lo que pretendió demostrar en esta sede la parte actora es que el pretendido despojo se realizó con violencia continuada para sí conectar en el tiempo el cambio de cerraduras ocurrido el 1º de julio de 1997 con la desocupación del local litigioso el 27 de octubre de 1998 a efectos de que fuere aplicable lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha violencia continuada no fue demostrada y así se declara.
2. También fue alegada la violación de los derechos a la defensa y a ser oído, además de vicios de nulidad del fallo recurrido, por infracción de los requisitos intrínsecos de motivación, congruencia y determinación objetiva, por cuanto la sentencia objeto del amparo no habría tomado en consideración todos los argumentos formulados por la hoy solicitante.
Por el contrario, surge de autos que la parte actora ejerció plenamente en juicio, y en dos instancias, sus derechos a la defensa y a ser oído y que el tribunal se pronunció sobre los alegatos y pruebas relativos al punto previo al cual se contrajo su decisión. Habiendo sido desestimada la demanda con fundamento en un presupuesto procesal ajeno al fondo de lo debatido, el juzgador estaba relevado de pronunciarse acerca de los alegatos y pruebas relativos al fondo del asunto, razón por la cual, ni se produjo la pretendida inmotivación ni, por ende, fueron lesionados por ello los derechos constitucionales señalados. Así, se declara.
3. En cuanto a la denunciada nulidad absoluta de la sentencia en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos intrínsecos previstos en los ordinales 3° y 6° del artículo 243 del mismo Código, se ve la Sala obligada a declarar, una vez más, que la eventual violación de normas de rango infraconstitucional como las señaladas por la parte actora, no son el objeto propio del amparo constitucional, reservado como está por la Constitución para el restablecimiento de situaciones jurídicas alteradas por la violación o amenaza de derechos constitucionales, de forma tal que, ni constituye una tercera instancia, ni es sustitutivo de otros medios judiciales tales como, en cuanto atañe al caso de autos, el juicio de reivindicación. Es reiterada la interposición de solicitudes de amparo en el marco de procesos que carecen de recurso de casación pretendiendo sustituir éste por aquél, lo cual ha sido rechazado por la jurisprudencia, también reiteradamente, cuando no se aprecia violación de derechos constitucionales sino vicios de ilegalidad de las sentencias.
4. Fue denunciada, igualmente, la violación del derecho a una tutela judicial efectiva y de “las garantías constitucionales de nulidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales y de responsabilidad estatal derivada de errores judiciales”, por cuanto se habría declarado una caducidad que no operaba, lo cual implica que tenga que proponerse nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
No encuentra la Sala ninguna relación entre las normas, derechos y supuestas garantías invocadas y el hecho señalado como lesivo, cual es la declaratoria de caducidad, razón por la cual se desestima esta denuncia y así se declara.
5. Por último, en cuanto a la denunciada violación al derecho de propiedad, la Sala declara que no existe evidencia en autos de dicha violación por cuanto tal derecho nunca estuvo en discusión en el proceso, el cual versó sobre la posesión sobre los bienes litigiosos, estado que, además, no fue determinado puesto que, como quedó señalado, la sentencia de alzada no hizo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Así, por último, se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por AERO HÉLICES DE VENEZUELA, S.R.L., representada por los abogados Oswaldo Domínguez Hernández y Gustavo Domínguez Florido, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-
Exp. No 00-2197.-
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