SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ESPECIAL AGRARIA
Ponencia del Conjuez
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
En la querella interdictal restitutoria seguida por el ciudadano ALÍ VELASCO H., quien actúa en su propio nombre y también representado judicialmente por los abogados Milagros Gómez, Victor Romero Ventura, Alina Cabrita, Fabricia Castorina, Rafael Antonio Álvarez, Mélida Gallardo, Régulo Chirinos, José Blanca e Israel Arguello, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMERO, LUSINDO JOSÉ CASTEJÓN ROMERO, HILARIO RAMÓN ACOSTA, HIBALDO F. TORRES, ANA JACINTA ROMERO DE CASTEJÓN, ASTERIO ANTONIO ROMERO y LUCINDO CASTEJÓN MORALES, representados por los abogados Ramón Reyes Bracho, Edgar García Salazar y Marcos Rojas García, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de abril de 2002, en la cual declaró sin lugar el interdicto restitutorio, revocando la decisión de primera instancia.
Contra la mencionada decisión de Alzada, la parte querellante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta del presente expediente en Sala de Casación Social, y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, fue asignado su conocimiento al Conjuez Ponente Permanente Dr. Francisco Carrasquero López, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr.; OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Vicepresidente: Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; y el Conjuez Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Agraria a dictar sentencia bajo la ponencia del Conjuez que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
Por razones metodológicas, esta Sala Especial Agraria altera el orden de la formalización y pasa a analizar la segunda denuncia del escrito de formalización, en la cual el recurrente delata de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:
“Es de precepto, doctrina y jurisprudencia que todo fallo debe bastarse a si mismo y llevar la prueba de su legalidad, de modo que el Juez examine adecuadamente todas las pruebas producidas, que es el único medio que le permitirá fijar los hechos que resulten demostrados y también establecer las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento al dispositivo del fallo...
La inmotivación aquí denunciada es la que la doctrina de casación denomina ‘motivación crasa’...
Efectivamente la recurrida incurrió en el vicio de ‘inmotivación crasa’ o ‘inmotivación indisculpable’ por no haber examinado ninguno de los doce documentos acompañados con la querella interdictal...y tampoco examinó las declaraciones rendidas por los testigos...promovidos por mi, cuyas declaraciones corren a los folios 167 al 175...de modo que el sentenciador equivocadamente resolvió que ‘Del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos o recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado’, pronunciamiento sin ningún fundamento o apoyo probatorio, es una resolución inmotivada...
En resumen,...se pone de bulto que en ninguna parte...aparece el análisis de las pruebas documentales y de testigos promovidos por mi, lo cual hace inmotivado el fallo recurrido, porque la conclusión de no haberse llenado los requisitos legales para la admisión de la querella, es un pronunciamiento huérfano de motivación y contrario a ‘la garantía creada por el legislador para preservar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales’” (sic).
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia ahora considerada, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente recurso el vicio de inmotivación, por cuanto omitió pronunciamiento sobre todo el material probatorio inserto a los autos.
Es decir, el formalizante considera totalmente inmotivado el fallo recurrido, por cuanto el sentenciador de alzada silenció absolutamente las pruebas documentales aportadas con la querella interdictal, así como las declaraciones de los testigos oportunamente promovidos y evacuados dentro del presente juicio interdictal.
Lo expuesto en el párrafo anterior, configura el vicio de silencio absoluto de pruebas, el cual se constata con una simple lectura de la recurrida en casación, donde el sentenciador de alzada se limitó a señalar lo que a continuación, se transcribe:
“Estando esta causa en término para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Pasa este sentenciador a analizar lo que es la Posesión Agraria, nuestro autor patrio Dr. Edgar Núñez Alcántara....(omissis).
Asimismo el Dr. Ramón José Duque Corredor.... (omissis).
Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar la medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad de su poseedor actor en la posesión que pretende ser perturbada.
En relación a la posesión legítima...(omissis).
En el interdicto restitutorio, a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, las condiciones para que sea admitido se encuentran establecidas, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (...) .
De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue. De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, éste debe ser sucintamente analizado, necesariamente a los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro, cuando se haya manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía; además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella.
Observa este sentenciador que no se acompañó al escrito de querella el Justificativo de Testigos preconstituido, que luego sería ratificado en el lapso probatorio ya que la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios, es la de testigos, pues en la materia interdictal lo que se discute es posesión y ésta solamente puede demostrarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado.
Del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado, este sentenciador concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, para que proceda a admitirse la querella interdictal solicitada. Así se decide.
En consecuencia al no probar el actor los hechos constitutivos de su pretensión y al faltar con tal conducta omisiva a la carga probatoria que le era inherente, este Tribunal lleva a la convicción de que el querellante no cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados por él; asimismo no encuentra configurados los actos de perturbación y despojo, invocados por el querellante en su libelo de demanda contentivo de la presente querella, por lo cual su pretensión no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado....declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada....En consecuencia, declara SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO...” (vide: folios 560 al 562 de la segunda pieza del expediente).
De la precedente transcripción de la recurrida, se pone de manifiesto la falta absoluta del análisis respectivo, que de las pruebas aportadas por las partes -documentales y testimoniales-, ha debido realizar el sentenciador al proferir el fallo definitivo de la segunda instancia, para establecer su valoración respecto de ellas, pues es un deber ineludible que le impone en cuanto al material probatorio el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se infiere claramente que la sentencia objeto de examen adolece del vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, por haberse infringido los artículos 509 y 243 ordinal 4°, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no se entra a conocer las restantes denuncias del escrito de formalización.
D E C I S I Ó N
En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 1 de abril de 2002. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma del que adolece el fallo.
Publíquese y regístrese, bájese el expediente.
No se condena en costas del recurso de casación en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÌAZ
El Vicepresidente,
_______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
El Conjuez Ponente Permanente,
__________________________________
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
La Secretaria,-
________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000224
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