Jurisprudencia TSJ Recurso de Nulidad _ SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16608 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Recurso de Nulidad _ SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA  MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16608

Jurisprudencia TSJ Recurso de Nulidad _ SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16608

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Sala Político-Administrativa

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1999-16608


En fecha 9 de noviembre de 1999 la abogada Gladys Tam de Pinto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado JULIO RICARDO SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.362.099, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 1999 por el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se acordó destituirlo del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.








El 10 de noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se acordó requerir al mencionado Consejo el expediente administrativo correspondiente.



Mediante oficio N° 0016 de fecha 9 de febrero de 2000, recibido en esta Sala el 17 del mismo mes y año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo y, el 22 de febrero de 2000, se ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada.



En fecha 29 del citado mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.



Por auto del 8 de marzo de 2000 el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos.



Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de mayo de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente en tiempo hábil.



El 22 de junio de 2000 la abogada Rosa Elena Aponte Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.045, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.



Por auto del 11 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.



En fecha 5 de octubre de 2000, concluida la sustanciación de la causa, se remitieron las actuaciones a la Sala.



El 10 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación.



En fecha 24 de octubre de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince días calendario ininterrumpidos.



El 8 de noviembre de ese mismo año, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes consignaron sus conclusiones escritas.



Por auto del 10 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.



En esa misma fecha, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.



El 18 de septiembre de 2001 la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.492, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y en sus Salas Político-Administrativa, Constitucional y Electoral, consignó la opinión del referido órgano, la cual fue agregada a los autos el 26 del mismo mes y año.



Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2002 el abogado Elías Pinto Osorio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº 2000-0818, nomenclatura interna de esta Sala, pedimento que fue ratificado mediante diligencias del 7 de mayo de 2003 y el 28 de enero de 2004.



Por auto del 28 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.



El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.



En fecha 8 de noviembre de 2007 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.



El 15 de noviembre de 2007 la Presidenta de la Sala declaró procedente la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y ordenó la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.



Luego de sucesivas convocatorias, mediante oficio N° 5962 de fecha 10 de enero de 2008 se convocó al Primer Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Dr. Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a fin de constituir la Sala Accidental, quien manifestó su aceptación el 29 del mismo mes y año.



El 25 de marzo de 2008 se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; y Magistrado Suplente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista. Asimismo, se designó ponente al mencionado Magistrado Suplente para conocer el caso.



El 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.



Mediante sentencia Nº 01270 publicada el 22 de octubre de 2008, esta Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la incidencia de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.



En fecha 21 de enero de 2009 esta Sala dictó el fallo Nº 00099, publicado el 22 del mismo mes y año, en el cual ordenó la notificación de la parte actora a los fines de manifestar su interés en que se decida la presente causa.



Por diligencia del 4 de febrero de 2009 el recurrente manifestó su interés para que se dicte sentencia en el caso de autos, y ratificó la solicitud efectuada el 28 de enero de 2004 en la que pidió la acumulación de esta causa a la contenida en el expediente 2000-0818, nomenclatura de la Sala.



Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:



I



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de acumulación planteada por la parte accionante y, a tal efecto, observa lo siguiente:



En el caso que se analiza (expediente N° 1999-16608), se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de noviembre de 1999, contra la decisión dictada el 26 de agosto del mismo año por el extinto Consejo de la Judicatura, que destituyó al abogado Julio Ricardo Silva Sánchez del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incurso en el ilícito disciplinario contemplado en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, vigente ratione temporis.



En fecha 13 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó la acumulación de la causa bajo análisis a la contenida en el expediente Nº 2000-0818, la cual versa -igualmente- sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de marzo de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo antes señalado por la falta disciplinaria contenida en el mencionado numeral 2 del artículo 44, referido a la posibilidad de destituir jueces cuando éstos en el ejercicio de sus cargos atenten contra la “…respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público…”.



Cabe destacar que, en la causa tramitada en el expediente N° 2000-0818, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa el 5 de agosto de 2008, y actualmente se encuentra en etapa de sentencia.



Por otra parte, se advierte que en ambos casos cada uno de los respectivos procedimientos administrativos se originaron por la interposición de diferentes denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales.



Ahora bien, respecto a la figura de la acumulación, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que dicha institución procesal “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos” (Vid. Sentencias Nros. 01586 y 01587, ambas publicadas el 10 de diciembre de 2008).



De esta manera, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos.



Así, los artículos 51 y 52 eiusdem, prevén taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, cuando señalan lo siguiente:



“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.



La citación determinará la prevención.



En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”



“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:



1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.



2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.



3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes



4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”



Advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas, se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos. De ahí que, en principio, los referidos artículos no se aplican cuando se trate de juicios ventilados ante el mismo órgano jurisdiccional.



En este último caso, referido a la acumulación de causas que cursen en un mismo tribunal, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:



“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”. (Resaltado de la Sala).



Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el ordinal 50 del artículo 5, la competencia de las distintas Salas que integran esta Máxima Instancia para “…[C]onocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas…”.



En el caso bajo estudio, se constata que las causas judiciales sobre las cuales versa la acumulación solicitada se encuentran en trámite ante esta Sala Política-Administrativa, y que existe entre ellas una relación de conexión conforme al supuesto previsto en numeral 2° de artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al evidenciarse una identidad de personas y de título, toda vez que en ambos expedientes las acciones fueron interpuestas por el abogado Julio Ricardo Silva Sánchez y la causa petendi es la nulidad de los actos administrativos por el cual se le destituyó del cargo de juez.



Establecida la conexidad existente entre ambas causas, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación en este asunto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:



“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:



1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.



2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.



3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.



4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.



5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Destacado de la Sala).



La norma antes transcrita, prevé los supuestos en los cuales no es procedente la acumulación de procesos; verificándose los siguientes: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación para la contestación de la demanda.



En el caso bajo estudio, se observa que para el momento en que el recurrente solicitó por primera vez, esto es, en fecha 13 de noviembre de 2002, la acumulación de la causa signada con el Nº 1999-16608, a la contenida en el expediente identificado con el Nº 2000-0818; ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en ambos expedientes, razón por la cual no operaría el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.



En este sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 00096 publicada el 2 de enero de 2008, Caso: José Gregorio Ruiz Vs. Contraloría General de la República, estableció lo siguiente:



“…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.



De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.



(…Omissis…)



Sobre la base de lo expuesto, en vista que ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, (…), verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida (…). Así se declara.” (Destacado de este fallo).



Atendiendo al criterio jurisprudencial, considera esta Máxima Instancia que no existe obstáculo para acumular causas en las cuales se encuentre vencido el lapso probatorio, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte; situación que el legislador patrio resolvió al incluir el supuesto contenido en el aludido ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.



El anterior análisis tiene mayor sentido cuando han sido sustanciadas en su totalidad las causas cuya acumulación se solicita, escenario en el cual adquiere mayor pertinencia su agrupación, tomando en cuenta el principio de economía procesal y la estabilidad de los juicios.



En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, esta Sala atendiendo a la función del juez como director del proceso y a fin de evitar sentencias contradictorias, considera procedente la acumulación solicitada por el recurrente. Así se declara.



Ahora bien, en virtud de haberse verificado con antelación la citación de las partes en la causa bajo análisis, esta Sala ordena acumular al expediente N° 1999-16608, el recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado en el el expediente Nº 2000-0818. Así, igualmente se declara.



II



DECISIÓN



Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación ejercida por el abogado Julio Ricardo Silva Sánchez, antes identificado y, en consecuencia, ordena ACUMULAR a la presente causa, la contenida en el expediente Nº 2000-0818, de la nomenclatura de esta Sala.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión al expediente Nº 2000-0818. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







La Presidenta - Ponente



EVELYN MARRERO ORTÍZ



El Vicepresidente



LEVIS IGNACIO ZERPA



Los Magistrados,







EMIRO GARCÍA ROSAS



HADEL MOSTAFÁ PAOLINI











RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA



Suplente







La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN







En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00707.







La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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