SALA CONSTITUCIONAL
El 9 de junio de 2009, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, según instrumento poder conferido por la Presidenta de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira, Haydee Zoraida Parra Medina, quien es titular de la cédula de identidad N° 4.205.018, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas.
El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 16 de junio de 2009, se dio cuenta de la diligencia presentada por el apoderado actor, mediante la cual consignó ejemplar impreso de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la sentencia N° 751 del 8 de junio de 2009, dictada por esta Sala Constitucional; ello a los fines de hacer “valer el criterio establecido” en esa decisión.
El 2 de julio de 2009, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Táchira contentiva del decreto impugnado y de insistir que el presente recurso de nulidad debe ser admitido y decretado el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el mismo.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el caso de autos, fue ejercido recurso de nulidad contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, el cual establece textualmente en sus artículos primero y segundo lo siguiente:
“Artículo Primero: Ajústese el Presupuesto de Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, por concepto de Situado Constitucional, disminuyendo en la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares (Bs. 225.517.413,00). En consecuencia, el ingreso ajustado por el concepto anterior asciende a la suma de Ochocientos Treinta y Un Millones Novecientos Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 831.980.767,00).
Artículo Segundo: Ajústese el Presupuesto de Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, por concepto de Ley de Asignaciones Económicas Especiales disminuyendo en la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 16.570.258,00). En consecuencia, el ingreso ajustado por el concepto anterior asciende a la suma de Diecinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 19.448.796,00)”.
Refiere el apoderado actor que el Consejo Legislativo del Estado Táchira sancionó la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado del 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174.
Que el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la crisis financiera ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, reduciéndose hasta por la cantidad de siete mil quinientos cinco millones setecientos setenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares exactos (Bs. 7.505.772.588,00); mediante decreto dictado por el Presidente de la República N° 6.655, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 del 31 de marzo de 2009.
Que, como consecuencia del “ajuste del presupuesto de ingresos y gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, fue necesario realizarle un ajuste al ingreso por situado constitucional (…) asimismo, hubo que realizarle un ajuste al ingreso por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales”.
Que, en virtud de la información del ajuste presupuestario, el Gobernador del Estado Táchira procedió a dictar el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009 (impugnado), y mediante su artículo tercero “anuló totalmente los créditos asignados a los programas sociales y redujo en más de un ochenta por ciento (80%) los otros programas de inversión social” (subrayado y negrillas del escrito).
Que el Director de Planificación y Desarrollo del Estado Táchira, en atención al Decreto N° 193, procedió a dictar la Resolución N° 2, publicada en la Gaceta Oficial de este Estado bajo el número extraordinario 2441, del 24 de abril del 2009, donde realizó el ajuste al presupuesto de los gastos públicos en los sectores, programas, actividades, partidas y subpartidas que allí se describen.
Argumenta que el decreto impugnado N° 193, dictado por el Gobernador del Estado Táchira “es nulo de pleno derecho”, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima que los artículos 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y el artículo 103 de la Constitución del Estado Táchira, establecen “la atribución para la elaboración de la Ley de Presupuesto como una competencia material, reservada de manera exclusiva y excluyente al Consejo Legislativo del Estado Táchira, sustraídas de manera absoluta de las atribuciones del Poder Ejecutivo, en consecuencia el Decreto 193 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, infringe esa limitación, por lo que deviene en inconstitucional. De allí, resulta forzoso concluir que existiendo reserva material en materia presupuestaria cualquier modificación debe ser regulada por el Poder Legislativo”.
Refiere en este sentido que la Constitución del Estado Táchira contiene los deberes y atribuciones del Gobernador del Estado, y en el artículo 152.10 indica: “Solicitar autorización al Consejo Legislativo para decretar las modificaciones a la Ley de Presupuesto del Estado permitidas por el ordenamiento legal y los créditos adicionales al presupuesto del Estado, conforme a la Ley”.
Estima que, de conformidad con los argumentos expuestos, “el Poder Ejecutivo Estadal para realizar modificaciones a la Ley de Presupuesto que implique un cambio en los fines prioritarios en la prosecución del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe seguir el procedimiento pautado en la Ley de Administración Financiera del Estado Táchira, mediante la cual el Consejo Legislativo en sus funciones de control positivo, vigila y garantiza la adecuación de la política presupuestaria a los parámetros legales y constitucionales. Por lo tanto, permitirle al Ejecutivo del Estado Táchira, realizar unilateralmente las modificaciones a la Ley de Presupuesto, en desprecio del mecanismo para la formación de las leyes, sería permitir que la rama ejecutiva persiga fines propios, lo que terminaría por desarticular el estado democrático, social de derecho y de justicia”.
Denuncia la transgresión de la jerarquía de las normas, ya que “la Ley de Presupuesto del Estado Táchira-2009, es texto normativo de grado superior, que solo puede ser modificado por otro acto legislativo de igual rango, en consecuencia, el Decreto N° 193 es nulo de pleno derecho … en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional, la Ley de Presupuesto por superioridad legislativa tiene la fuerza jurídica requerida para resistir la pretendida modificación por derogatoria implícita que busca realizar el Gobernador del Estado Táchira por intermedio del Decreto N° 193, el cual por ser un acto de rango menor es inválido para incidir en el ordenamiento jurídico por desmontar el principio de la jerarquía de las normas”.
Igualmente, estima que “el Decreto N° 193 vulnera el principio del paralelismo de las formas, que se corresponde con la estructura y lógica del sistema jurídico, según el cual los actos se deshacen de la mismo forma en que se hacen, o se modifican o revocan de la forma en que constituyen”.
Por otra parte, indica que “partiendo del supuesto negado de que el Gobernador del Estado Táchira tuviese la competencia para modificar la Ley de Presupuesto del Estado Táchira-2009, el Decreto N° 193 afecta de manera directa el principio del estado democrático, social de derecho y de justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
Solicita, asimismo, se acuerde un “amparo cautelar contra el Gobernador del Estado Táchira y le ordene la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009, sancionada el 18 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial del Estado de fecha 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174, con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programa donde sea procedente dicha reducción”.
En torno al amparo cautelar, considera que el fumus boni iuris, se demuestra por la violación de los derechos a la no discriminación, a la participación en lo social y económico, protección al trabajo, educación, y derechos sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos al bienestar social, calidad de vida y educación establecidos en la Constitución del Estado Táchira. Estas violaciones se derivan, según alega, de: (i) del artículo tercero del decreto impugnado y de la Resolución N° 2 del Director de Planificación y Desarrollo del Estado Táchira “donde consta la anulación total de los créditos acordados al programa de las misiones sociales y la anulación parcial de los créditos dirigidos a inversión social”, (ii) del hecho comunicacional establecido en los recortes de prensa consignados en autos donde “aparecen reseñadas las protestas realizadas por las personas afectadas por la ejecución del Decreto N° 193, así como las declaraciones de los representantes de los poderes públicos estadales y municipales” (iii) de la “copia fotostática simple (anexo ‘I’) de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el Procurador General del Estado Táchira por ante la Sala de Protección N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 61.975 donde corre la acción de protección intentada por la Directora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ‘IDENA Táchira’ contra la Gobernación del Estado Táchira, para que ésta ejecute el presupuesto asignado a la Fundación Nacional del Niño Simón Táchira, contemplada en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009”, y (iv) del “hecho comunicacional judicial, contenido en la sentencia N° 073 de fecha 04/06/2009 del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaró con lugar el conflicto de jurisdicción interpuesto por el Procurador General del Estado Táchira contra la acción de protección interpuesta por la IDENA Táchira”.
Por lo que respecta al periculum in mora, indica que “es evidente que al no contar los programas de las misiones sociales y a otros programas y subprogramas de inversión social créditos para su ejecución, la situación jurídica deviene en irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto el dinero de los créditos se agotan o dejan de estar disponibles. De otro parte, existe la posibilidad real que la aplicación del Decreto N° 193 produzca nuevos daños a las personas que dependen para cubrir necesidades básicas, de los recursos provenientes del crédito”.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicita, finalmente, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira el 20 de abril de 2009, número extraordinario 2438, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, norma transcrita casi a la letra por el artículo 5, numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, el cual ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y reiterando lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 256 del 16 de marzo de 2005, caso: Municipio Libertador del Estado Carabobo, la misma resulta competente para conocer del caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A”) y, al efecto, observa:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso; de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) La cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Gobernador del Estado Táchira, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (Caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación de la recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Esta Sala luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por el apoderado actor, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente recurso de nulidad, pues la naturaleza de las denuncias expuestas comprometen la ejecución de programas sociales, lo cual incidiría en las principios fundamentales del Estado a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la preservación del derecho a la salud de las personas dependientes de estos planes, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.
Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda el amparo cautelar solicitado y en consecuencia: (i) suspende los efectos jurídicos del Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, y (ii) acuerda la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, sancionada el 18 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira del 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174 con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programa donde sea procedente dicha reducción, la cual deberá ser aplicada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido.
3.- ACUERDA el amparo cautelar y en consecuencia suspende los efectos del decreto impugnado y ordena la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, sancionada el 18 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira del 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174 con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programas donde sea procedente, de conformidad con la reducción de que establezca el Consejo Legislativo del Estado Táchira.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
5.- ORDENA notificar a la recurrente de la presente decisión.
6.- ORDENA citar mediante oficio al Gobernador del Estado Táchira, así como a la ciudadana Fiscala General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
7.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del Alguacil, haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 09-0678
MTDP/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y amparo cautelar, que el Consejo Legislativo del Estado Táchira incoó contra el Decreto n.° 193 que el Gobernador del Estado Táchira expidió el 13 de abril de 2009.
La Sala aceptó la competencia bajo el falso señalamiento de que el Decreto que el Gobernador del Estado Táchira suscribió, se dictó “en ejecución directa e inmediata de la Constitución”.
En efecto, quien discrepa de la mayoría deplora que la Sala Constitucional, máxima garante e intérprete del Texto Fundamental, no refleje los hechos que constan en autos y llegue a conclusiones absolutamente ajenas a las actas del proceso.
En ese sentido, debe indicarse que corre inserto en el folio treinta (30) del expediente, un ejemplar del decreto estadal que fue impugnado, cuya primera parte merece trascribirse para la demostración de la inexactitud que se aludió anteriormente.
Decreto N° 193
CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS
GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas por los artículos 141, 152 numeral 23 y 197 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 778 de fecha 09 de Febrero de 2001, en concordancia con el artículo 21, numeral 25 de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinaria 1638 de fecha 14 de Octubre de 2005, con el artículo 42 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinaria 2173 de fecha 28 de Noviembre de 2008 y con el artículo 13 del Reglamento Parcial N°. 2 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira sobre Modificaciones Presupuestarias, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinaria 2405 de fecha 23 de Marzo de 2009, en Consejo de Gobierno…
De lo que antecede, se evidencia que en ningún momento se invocó alguna norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de derecho para la emisión del acto administrativo que se impugnó. Por tanto, no es veraz la afirmación de la mayoría sentenciadora de que el Decreto que se impugnó recayó en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
La resolución cuya nulidad se pretende, es un acto administrativo y, como tal, de naturaleza jurídica sub legal que fue expedido por una autoridad estadal, como lo es el Gobernador del Estado Táchira. En relación con el tribunal con competencia para el conocimiento de la nulidad de las providencias que emanen de autoridades estadales, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en veredicto n.º 1.661, del 30 de septiembre de 2.004, que es a los tribunales contencioso administrativos regionales a los que compete el conocimiento de las demandas contra actos administrativos, particulares o generales que hayan sido suscritos por autoridades estadales o municipales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
En ese fallo, la Sala Político-Administrativa juzgó:
De lo antes expuesto, y visto que dentro de las competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional no se señala que le corresponda conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades de carácter estadal o municipal, sino sólo de carácter nacional, considera esta Sala en ejercicio de su función rectora y como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004, en la cual se estableció que “hasta tanto se aprueben las leyes respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia regule las competencias y funcionamiento de la jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en un esfuerzo por armonizar la Disposición Única Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de su funcionamiento”, determinar que, si bien en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se establecen las competencias de los Tribunales que conforman de la referida jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales por razones ilegalidad o inconstitucionalidad.
De lo precedente, este disidente concluye que la Sala Constitucional carece de competencia para la declaración de admisión de la demanda de nulidad que se incoó, toda vez que lejos de lo que apreció –que el decreto que se impugnó fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución- el acto administrativo objeto de la pretensión ostenta una indudable naturaleza sub legal y, por ello, su control judicial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Queda así rendido este voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-presidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 09-0678
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente Nº 09-0678
El 9 de junio de 2009, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, según instrumento poder conferido por la Presidenta de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira, Haydee Zoraida Parra Medina, quien es titular de la cédula de identidad N° 4.205.018, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas.
El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 16 de junio de 2009, se dio cuenta de la diligencia presentada por el apoderado actor, mediante la cual consignó ejemplar impreso de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la sentencia N° 751 del 8 de junio de 2009, dictada por esta Sala Constitucional; ello a los fines de hacer “valer el criterio establecido” en esa decisión.
El 2 de julio de 2009, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Táchira contentiva del decreto impugnado y de insistir que el presente recurso de nulidad debe ser admitido y decretado el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el mismo.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el caso de autos, fue ejercido recurso de nulidad contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, el cual establece textualmente en sus artículos primero y segundo lo siguiente:
“Artículo Primero: Ajústese el Presupuesto de Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, por concepto de Situado Constitucional, disminuyendo en la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares (Bs. 225.517.413,00). En consecuencia, el ingreso ajustado por el concepto anterior asciende a la suma de Ochocientos Treinta y Un Millones Novecientos Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 831.980.767,00).
Artículo Segundo: Ajústese el Presupuesto de Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, por concepto de Ley de Asignaciones Económicas Especiales disminuyendo en la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 16.570.258,00). En consecuencia, el ingreso ajustado por el concepto anterior asciende a la suma de Diecinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 19.448.796,00)”.
Refiere el apoderado actor que el Consejo Legislativo del Estado Táchira sancionó la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado del 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174.
Que el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la crisis financiera ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, reduciéndose hasta por la cantidad de siete mil quinientos cinco millones setecientos setenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares exactos (Bs. 7.505.772.588,00); mediante decreto dictado por el Presidente de la República N° 6.655, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 del 31 de marzo de 2009.
Que, como consecuencia del “ajuste del presupuesto de ingresos y gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, fue necesario realizarle un ajuste al ingreso por situado constitucional (…) asimismo, hubo que realizarle un ajuste al ingreso por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales”.
Que, en virtud de la información del ajuste presupuestario, el Gobernador del Estado Táchira procedió a dictar el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009 (impugnado), y mediante su artículo tercero “anuló totalmente los créditos asignados a los programas sociales y redujo en más de un ochenta por ciento (80%) los otros programas de inversión social” (subrayado y negrillas del escrito).
Que el Director de Planificación y Desarrollo del Estado Táchira, en atención al Decreto N° 193, procedió a dictar la Resolución N° 2, publicada en la Gaceta Oficial de este Estado bajo el número extraordinario 2441, del 24 de abril del 2009, donde realizó el ajuste al presupuesto de los gastos públicos en los sectores, programas, actividades, partidas y subpartidas que allí se describen.
Argumenta que el decreto impugnado N° 193, dictado por el Gobernador del Estado Táchira “es nulo de pleno derecho”, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima que los artículos 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y el artículo 103 de la Constitución del Estado Táchira, establecen “la atribución para la elaboración de la Ley de Presupuesto como una competencia material, reservada de manera exclusiva y excluyente al Consejo Legislativo del Estado Táchira, sustraídas de manera absoluta de las atribuciones del Poder Ejecutivo, en consecuencia el Decreto 193 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, infringe esa limitación, por lo que deviene en inconstitucional. De allí, resulta forzoso concluir que existiendo reserva material en materia presupuestaria cualquier modificación debe ser regulada por el Poder Legislativo”.
Refiere en este sentido que la Constitución del Estado Táchira contiene los deberes y atribuciones del Gobernador del Estado, y en el artículo 152.10 indica: “Solicitar autorización al Consejo Legislativo para decretar las modificaciones a la Ley de Presupuesto del Estado permitidas por el ordenamiento legal y los créditos adicionales al presupuesto del Estado, conforme a la Ley”.
Estima que, de conformidad con los argumentos expuestos, “el Poder Ejecutivo Estadal para realizar modificaciones a la Ley de Presupuesto que implique un cambio en los fines prioritarios en la prosecución del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe seguir el procedimiento pautado en la Ley de Administración Financiera del Estado Táchira, mediante la cual el Consejo Legislativo en sus funciones de control positivo, vigila y garantiza la adecuación de la política presupuestaria a los parámetros legales y constitucionales. Por lo tanto, permitirle al Ejecutivo del Estado Táchira, realizar unilateralmente las modificaciones a la Ley de Presupuesto, en desprecio del mecanismo para la formación de las leyes, sería permitir que la rama ejecutiva persiga fines propios, lo que terminaría por desarticular el estado democrático, social de derecho y de justicia”.
Denuncia la transgresión de la jerarquía de las normas, ya que “la Ley de Presupuesto del Estado Táchira-2009, es texto normativo de grado superior, que solo puede ser modificado por otro acto legislativo de igual rango, en consecuencia, el Decreto N° 193 es nulo de pleno derecho … en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional, la Ley de Presupuesto por superioridad legislativa tiene la fuerza jurídica requerida para resistir la pretendida modificación por derogatoria implícita que busca realizar el Gobernador del Estado Táchira por intermedio del Decreto N° 193, el cual por ser un acto de rango menor es inválido para incidir en el ordenamiento jurídico por desmontar el principio de la jerarquía de las normas”.
Igualmente, estima que “el Decreto N° 193 vulnera el principio del paralelismo de las formas, que se corresponde con la estructura y lógica del sistema jurídico, según el cual los actos se deshacen de la mismo forma en que se hacen, o se modifican o revocan de la forma en que constituyen”.
Por otra parte, indica que “partiendo del supuesto negado de que el Gobernador del Estado Táchira tuviese la competencia para modificar la Ley de Presupuesto del Estado Táchira-2009, el Decreto N° 193 afecta de manera directa el principio del estado democrático, social de derecho y de justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
Solicita, asimismo, se acuerde un “amparo cautelar contra el Gobernador del Estado Táchira y le ordene la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009, sancionada el 18 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial del Estado de fecha 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174, con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programa donde sea procedente dicha reducción”.
En torno al amparo cautelar, considera que el fumus boni iuris, se demuestra por la violación de los derechos a la no discriminación, a la participación en lo social y económico, protección al trabajo, educación, y derechos sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos al bienestar social, calidad de vida y educación establecidos en la Constitución del Estado Táchira. Estas violaciones se derivan, según alega, de: (i) del artículo tercero del decreto impugnado y de la Resolución N° 2 del Director de Planificación y Desarrollo del Estado Táchira “donde consta la anulación total de los créditos acordados al programa de las misiones sociales y la anulación parcial de los créditos dirigidos a inversión social”, (ii) del hecho comunicacional establecido en los recortes de prensa consignados en autos donde “aparecen reseñadas las protestas realizadas por las personas afectadas por la ejecución del Decreto N° 193, así como las declaraciones de los representantes de los poderes públicos estadales y municipales” (iii) de la “copia fotostática simple (anexo ‘I’) de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el Procurador General del Estado Táchira por ante la Sala de Protección N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 61.975 donde corre la acción de protección intentada por la Directora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ‘IDENA Táchira’ contra la Gobernación del Estado Táchira, para que ésta ejecute el presupuesto asignado a la Fundación Nacional del Niño Simón Táchira, contemplada en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009”, y (iv) del “hecho comunicacional judicial, contenido en la sentencia N° 073 de fecha 04/06/2009 del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaró con lugar el conflicto de jurisdicción interpuesto por el Procurador General del Estado Táchira contra la acción de protección interpuesta por la IDENA Táchira”.
Por lo que respecta al periculum in mora, indica que “es evidente que al no contar los programas de las misiones sociales y a otros programas y subprogramas de inversión social créditos para su ejecución, la situación jurídica deviene en irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto el dinero de los créditos se agotan o dejan de estar disponibles. De otro parte, existe la posibilidad real que la aplicación del Decreto N° 193 produzca nuevos daños a las personas que dependen para cubrir necesidades básicas, de los recursos provenientes del crédito”.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicita, finalmente, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira el 20 de abril de 2009, número extraordinario 2438, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, norma transcrita casi a la letra por el artículo 5, numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, el cual ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y reiterando lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 256 del 16 de marzo de 2005, caso: Municipio Libertador del Estado Carabobo, la misma resulta competente para conocer del caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A”) y, al efecto, observa:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso; de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) La cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Gobernador del Estado Táchira, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (Caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación de la recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Esta Sala luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por el apoderado actor, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente recurso de nulidad, pues la naturaleza de las denuncias expuestas comprometen la ejecución de programas sociales, lo cual incidiría en las principios fundamentales del Estado a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la preservación del derecho a la salud de las personas dependientes de estos planes, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.
Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda el amparo cautelar solicitado y en consecuencia: (i) suspende los efectos jurídicos del Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 2.438 del 20 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, y (ii) acuerda la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, sancionada el 18 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira del 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174 con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programa donde sea procedente dicha reducción, la cual deberá ser aplicada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido.
3.- ACUERDA el amparo cautelar y en consecuencia suspende los efectos del decreto impugnado y ordena la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009, sancionada el 18 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira del 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174 con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programas donde sea procedente, de conformidad con la reducción de que establezca el Consejo Legislativo del Estado Táchira.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
5.- ORDENA notificar a la recurrente de la presente decisión.
6.- ORDENA citar mediante oficio al Gobernador del Estado Táchira, así como a la ciudadana Fiscala General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
7.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del Alguacil, haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 09-0678
MTDP/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y amparo cautelar, que el Consejo Legislativo del Estado Táchira incoó contra el Decreto n.° 193 que el Gobernador del Estado Táchira expidió el 13 de abril de 2009.
La Sala aceptó la competencia bajo el falso señalamiento de que el Decreto que el Gobernador del Estado Táchira suscribió, se dictó “en ejecución directa e inmediata de la Constitución”.
En efecto, quien discrepa de la mayoría deplora que la Sala Constitucional, máxima garante e intérprete del Texto Fundamental, no refleje los hechos que constan en autos y llegue a conclusiones absolutamente ajenas a las actas del proceso.
En ese sentido, debe indicarse que corre inserto en el folio treinta (30) del expediente, un ejemplar del decreto estadal que fue impugnado, cuya primera parte merece trascribirse para la demostración de la inexactitud que se aludió anteriormente.
Decreto N° 193
CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS
GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas por los artículos 141, 152 numeral 23 y 197 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 778 de fecha 09 de Febrero de 2001, en concordancia con el artículo 21, numeral 25 de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinaria 1638 de fecha 14 de Octubre de 2005, con el artículo 42 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinaria 2173 de fecha 28 de Noviembre de 2008 y con el artículo 13 del Reglamento Parcial N°. 2 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira sobre Modificaciones Presupuestarias, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinaria 2405 de fecha 23 de Marzo de 2009, en Consejo de Gobierno…
De lo que antecede, se evidencia que en ningún momento se invocó alguna norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de derecho para la emisión del acto administrativo que se impugnó. Por tanto, no es veraz la afirmación de la mayoría sentenciadora de que el Decreto que se impugnó recayó en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
La resolución cuya nulidad se pretende, es un acto administrativo y, como tal, de naturaleza jurídica sub legal que fue expedido por una autoridad estadal, como lo es el Gobernador del Estado Táchira. En relación con el tribunal con competencia para el conocimiento de la nulidad de las providencias que emanen de autoridades estadales, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en veredicto n.º 1.661, del 30 de septiembre de 2.004, que es a los tribunales contencioso administrativos regionales a los que compete el conocimiento de las demandas contra actos administrativos, particulares o generales que hayan sido suscritos por autoridades estadales o municipales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
En ese fallo, la Sala Político-Administrativa juzgó:
De lo antes expuesto, y visto que dentro de las competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional no se señala que le corresponda conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades de carácter estadal o municipal, sino sólo de carácter nacional, considera esta Sala en ejercicio de su función rectora y como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004, en la cual se estableció que “hasta tanto se aprueben las leyes respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia regule las competencias y funcionamiento de la jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en un esfuerzo por armonizar la Disposición Única Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de su funcionamiento”, determinar que, si bien en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se establecen las competencias de los Tribunales que conforman de la referida jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales por razones ilegalidad o inconstitucionalidad.
De lo precedente, este disidente concluye que la Sala Constitucional carece de competencia para la declaración de admisión de la demanda de nulidad que se incoó, toda vez que lejos de lo que apreció –que el decreto que se impugnó fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución- el acto administrativo objeto de la pretensión ostenta una indudable naturaleza sub legal y, por ello, su control judicial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Queda así rendido este voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-presidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 09-0678
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