Jurisprudencia TSJ Recurso de Nulidad _ SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ExpedienteExpediente N° 09-0679 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Recurso de Nulidad _ SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ExpedienteExpediente N° 09-0679

Jurisprudencia TSJ Recurso de Nulidad _ SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ExpedienteExpediente N° 09-0679

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SALA CONSTITUCIONAL


Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


Expediente N° 09-0679


El 3 de junio de 2009, los ciudadanos JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, DONAGGE SANDOVAL ESCOBAR, YULEXI PETRALLA y ANA MERCEDES PETEH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.395, 39.352, 58.621, 77.660 y 101.698, actuando en su carácter de miembros de la asociación civil FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO), inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de octubre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006.







El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.























ÚNICO







Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:







En el presente caso, se ha ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006.







En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.







Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:







“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.











En el presente caso, la parte solicitante interpone recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, ya que a su criterio “(…) el aparte correspondiente a la concesión de una prórroga por parte del Ministerio Público o el querellante, que estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) [es] la base de vicios inconstitucionales, ya que han sido tergiversadas por el Ministerio Público, quien no la usa en casos de excepcionalidad y de grave urgencia, sino ratificando su cualidad de ser la parte acusadora y que finalmente se ejecute el ius puniendi del Estado, olvidando que también es parte de buena fe (…)”.



En tal sentido, el mencionado segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, dispone lo siguiente:







“…omissis…



Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.











Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, indica que:







“…omissis…



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.







Ello así, cabe acotar que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, fue parcialmente modificada a través de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894 del 26 de agosto de 2008, modificación ésta que se mantiene en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, por lo que el presente recurso de nulidad se considera ejercido contra la disposición vigente en la última reforma mencionada, con el mismo contenido que fundamenta los motivos de impugnación.







Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009. Así se decide.







Ahora bien establecida la competencia, y revisado el expediente observa esta Sala Constitucional que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala para tramitar las acciones o recursos ante este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), esta Sala, posteriormente, en sentencia N° 1.795 de 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A.”), determinó que le compete a ella únicamente -y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas de nulidad por inconstitucionalidad en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en las que no se planteen pretensiones cautelares o no ameriten pronunciamientos previos.







Observa la Sala que el presente expediente fue remitido directamente a la Sala por la Secretaría, una vez que se dio cuenta de la recepción del mismo. Ahora bien, no siendo competencia de la Sala el pronunciamiento acerca de su admisión, al evidenciarse que en este caso no se solicitó pronunciamiento previo o medida cautelar alguna, se ACUERDA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que decida acerca de la admisibilidad de esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad, con estricta sujeción al artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.







Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







La Presidenta de la Sala,











LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



Ponente



El Vicepresidente,











FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ











Los Magistrados,















JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO







PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ











MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN











CARMEN ZULETA DE MERCHÁN











ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES















El Secretario,











JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. N° 09-0679



LEML/f

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