Sala Político-Administrativa
MAGISTRADA PONENTE:
EVELYN MARRERO ORTÍZ
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano Roberto Muñoz Tebar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.135, actuando con el carácter de apoderado legal de la sociedad de comercio DESARROLLOS SOLPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 377-Sgdo; asistido por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.738, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005, emanada del MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, ahora, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº 175 del 21 de abril de ese mismo año, dictada por el mencionado funcionario, en la cual se sancionó a la referida empresa con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), así como también se ordenó a la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos de ese Ministerio, la disposición de los productos retenidos.
El 20 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Ministerio de Energía y Petróleo la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2006 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Ministro de Energía y Petróleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la época. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y se reiteró la solicitud del expediente administrativo al referido Ministro.
El 20 de septiembre de 2006 se recibió el expediente administrativo anexo al oficio No. OCJ-121 del 7 del mismo mes y año, emanado del Ministerio de Energía y Petróleo.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006, el representante judicial de la recurrente retiró el cartel de notificación a los terceros y consignó un ejemplar de su publicación en prensa, el 14 de ese mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la accionante, antes identificado, y la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron en el expediente sus escritos de promoción de pruebas.
Por autos separados de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; asimismo, se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, de la Procuraduría General de la República y de la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 7 de noviembre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 11 de diciembre de 2007, la Sala dictó un auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la remisión de información relevante para la resolución del recurso ejercido, lo cual fue ratificado el 14 de mayo de 2008.
El 27 de mayo de 2008 se consignó en autos el oficio Nº DI/364 del 26 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, adjunto al cual remitió parcialmente la información requerida y solicitó una prórroga para recabar los datos faltantes.
En fecha 9 de junio de 2008 se recibió el oficio Nº DI/436 emanado el 6 de ese mismo mes y año de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, anexo al cual se remitieron las resultas de una inspección técnica realizada sobre las instalaciones de almacenaje en las que se encontraba el producto retenido a la empresa recurrente, señalándose la imposibilidad de suministrar la información faltante.
El 21 de enero de 2009 la Sala dictó un auto para mejor proveer con el objeto de ratificar la solicitud de información a la mencionada Dirección.
En fecha 3 de marzo de 2009 se recibió el oficio Nº DI/042, emanado el 2 de ese mismo mes y año de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en el que se expone no tener disponible todavía la información requerida.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 el apoderado legal de la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A., asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 249 del 6 de julio de 2005, emanada del Ministro de Energía y Petróleo, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 175 del 21 de abril de ese mismo año, emanada del antes aludido funcionario, en la cual se impuso a la recurrente una multa por Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) y se ordenó la disposición de la mercancía retenida, propiedad de la recurrente.
Indica el apoderado actor que, el 15 de septiembre de 2003, se inició un procedimiento administrativo contra su representada, en virtud de las denuncias presentadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, al realizar la retención de la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Setenta Kilogramos (2.125.370 Kgs.) de un producto propiedad de la recurrente, denominado “sodesol”, el cual se encontraba almacenado en las instalaciones de una tercera empresa denominada Veneterminales, C.A.
Afirma, que dichos funcionarios identificaron el producto almacenado propiedad de su representada como “diesel”. Agrega que, poco después, la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, ahora Ministerio de Energía y Petróleo, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y el supuesto “comiso” de la mercancía almacenada.
Señala, que su poderdante interpuso un amparo constitucional ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual falló en fecha 22 de diciembre de 2004 en su favor y ordenó la entrega del producto “confiscado” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual no se materializó.
Aduce, que su representada el 3 de mayo de 2005 solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo y que se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de lo manifestado por los funcionarios adscritos al Ministerio respecto a que la Resolución por la cual se decidiría el asunto, “se encontraba en punto de cuenta para la firma en el Despacho del Ministro”. Indica, que dicha Resolución fue publicada posteriormente con fecha del 21 de abril de 2005, lo cual -a su parecer- constituye una irregularidad.
Expresa, que el mandamiento de amparo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 2005.
Manifiesta, que pese a las referidas decisiones judiciales el Ministro de Energía y Petróleo, en la Resolución Nº 249 del 6 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mediante el cual se impuso la multa y ordenó la “confiscación” del producto de su representada. De igual manera, resolvió que la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, determinara mediante experticia técnica el estado y ubicación del producto para proceder a su disposición.
Denuncia, que el acto administrativo recurrido establece la sanción de “comiso” del producto propiedad de su mandante, sin que dicha pena haya sido establecida por texto legal alguno. Afirma, que la actuación de la Administración fue realizada con sustento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, norma esta que no prevé el comiso de productos en forma alguna, lo cual -a su decir- viola expresamente el contenido del derecho constitucional al debido proceso, específicamente, la prohibición de sanción por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Sostiene, que en las decisiones tanto del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró la inconstitucionalidad de la situación planteada y se ordenó la restitución del producto “confiscado”.
Argumenta, que la actuación administrativa denunciada conculcó asimismo el derecho a la propiedad, en tanto que la recurrente fue desposeída de su propiedad sin el pago de justa indemnización y sin brindar argumento jurídico alguno.
Indica, que en el procedimiento administrativo el Ministerio de Energía y Petróleo obvió la prueba técnica ordenada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, realizada por un laboratorio privado, ante la negativa de los entes públicos para practicarla; prueba esta que fue agregada por su representada al expediente administrativo.
Expresa, que dicho medio probatorio evidencia que el producto retenido por orden del Ministerio, no era “diesel” sino un derivado de los hidrocarburos procesados cuyo nombre comercial depende de la empresa comercializadora. Agrega, que esa probanza sustenta la identidad del compuesto “decomisado” como “sodesol” y no “diesel”, y que ésta no fue valorada debidamente por el órgano administrativo, con lo cual -según afirma- se conculca el derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala, que la Resolución recurrida es nula conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatoria de preceptos constitucionales, y ser de ilegal e imposible ejecución. Afirma, que el funcionario que la dictó incurrió en responsabilidad civil, penal y administrativa, pues la base legal invocada no permite a la Administración “decomiso” alguno, con lo cual se incurrió en el delito de apropiación indebida calificada e instigación a delinquir al ordenarse la disposición de la mercancía retenida.
Por último, concluye encontrarse “en presencia del desacato a un mandamiento de amparo constitucional” y solicita “se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Ciudadano Ministro de Energía y Petróleo, y se ordene acatarse el mandamiento de amparo constitucional definitivamente firme, dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de enero de 2.005, y que fuese confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto del año 2.005”.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 6 de julio de 2005 el Ministro de Energía y Petróleo, dictó la Resolución Nº 249 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Desarrollos Solpeca, C.A., contra la Resolución Nº 175 de fecha 21 de abril de 2005 dictada por el aludido funcionario:
La Resolución se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“PARA DECIDIR MOTIVACIONES
Vistos los argumentos expresados por la recurrentes, pasa este despacho a decidir sobre lo planteado, con base a las siguientes consideraciones: en cuanto a la actuación de la Guardia nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento N1 25, con sede en Puerto cabello, Estado Carabobo, mediante el cual fue retenida la cantidad de Dos (sic) millones ciento veinticinco mil trescientos setenta Kilogramos (2.125.370 kg) de presunto diesel fecha 05-09-2003, expediente administrativo S.I.P.P.M.Y.D.-001, todo lo cual se demuestra, en la recolección de muestra realizada por funcionarios de la Dirección de Industrialización y Tecnología de los Hidrocarburos en fecha 18-11-2003 y el correspondiente análisis físico-químico en la Refinería El Palito, a una sustancia denominada Sodesol B, retenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, identificados ut supra. Dicha sustancia se encontraba almacenada en los tanques números 500/17, 500723 (sic), 500/24, 500/31, 500/32 y 500/36, de la empresa Veneterminales, S.A. “Del análisis y los resultados obtenidos del Laboratorio de la Refinería El palito (sic), y del rango estipulado en la norma Covenin 662:2002 que regula para el Diesel Mediano especificaciones en doce ensayos y el rango típico de un diesel calidades del 2003 de la refinería el Palito, se concluye que esos productos almacenados cumplen con las especificaciones del DIESEL MEDIANO, producto combustible que se obtiene luego de la refinación del crudo (petróleo)...”.
(omissis)
Con relación al argumento que sus productos no son Diesel, del análisis realizado en fecha 16-12-2003, solicitado por los representantes de la empresa Desarrollos Solpeca, C.A. al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las sustancias contenidas en los tanques N1 550/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32 y 500/36, ubicados en VENETERMINALES C.A. en las cuales actuaron como expertos, los Ingenieros Químicos Oscar Ariaza Reinero, Paola Serna, Gabriela Bravo y José G. Soto, quienes fueron designados por el tribunal, plenamente identificados en el expediente administrativo, estos análisis fueron finalizados en los Laboratorios de la Empresa VENOCO C.A., las cuales arrojaron basados en las especificaciones presentes en la Norma Covenin 662-2002, (sic) se concluye que los productos almacenados en las Empresas VENETERMINALES C.A. y DEPO-BULK C.A., no pueden ser considerados Diesel Mediano, ya que los resultados obtenidos se encuentran alejados de los parámetros establecidos por esa norma, y que las sustancias almacenadas en los tanques 500/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32, 500/36, B-06 y B-07, son productos derivados de hidrocarburos que han sido procesados y cuyos nombres y especificaciones dependen de la empresa que los procesa. Esta prueba carece de importancia probatoria, ya que no se le permitió al Órgano Instructor del Procedimiento controlar la prueba que se pretendía evacuar, específicamente la Experticia química-física de los productos almacenados. Así, de lo asentado reposan en el expediente administrativo copias simples de Facturas emitidas por PetroCanarias de Venezuela C.A., fechas 31-08-2003 y 31-07-2003, signadas con los números 003255 y 003115, en las que se refleja la compra de DIESEL OIL, por parte de la Empresa “Desarrollos Solpeca C.A., (sic) existe por parte de la empresa, orden de compra de 29 de agosto de 2003, dirigida a Centro Petrol C.A. ubicada en Guacara, Estado Carabobo, donde confirman cinco (05) órdenes de compra del producto (DIESEL LIVIANO 0,5) cada orden se entiendo por seis (06) gandolas de Treinta y Cinco Mil (35.000) litros cada una aproximadamente, Y ASÍ SE DECLARA. Es un hecho considerado e indicado en el expediente administrativo que la empresa DESARROLLOS SOLPECA C.A., ha realizado compras de materias primas para lo cual no se encuentra registrada. Debido a que sus registros son específicos para obtener solo las materias primas indicadas en los mismos, y no otra, como en este caso, que se demostró suficientemente que es DIESEL, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, visto que los argumentos esgrimidos por la recurrente DESARROLLOS SOLPECA C.A., en su recurso de reconsideración no logran desvirtuar los hechos asentados y las consideraciones de derecho expresadas en la resolución recurrida, sino que por el contrario, queda evidenciado que la empresa recurrente transgredió con su proceder normas jurídicas que gobiernan la actividad que obliga a las empresas Industrializadoras que soliciten de Petróleos de Venezuela S.A. o de sus filiales, la firma de contratos de suministros de cortes de refinación y productos refinados a los cuales se refiere está (sic) Resolución, deberán previamente inscribirse en el Registro de Empresas existente en el Ministerio de Energía y Minas, según quedo (sic) descrito en el auto de apertura Nº DMI/DP/029-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003, y en la Resolución recurrida, se concluye que el recurso de reconsideración es IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) impuesta a la recurrente mediante resolución Nº 175 de fecha 21 de abril de 2005, se observa que la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece en su artículo 66 que las sanciones a las infracciones cometidas a la normativa sobre la materia, serán multas o suspensión de las actividades que cuentan con permiso. Así, para la aplicación de las primeras, el legislador ordena circunscribirse a los limites (sic) comprendidos entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias (UT), y para la segunda, hasta por seis (6) meses, y en tercer lugar, permite la aplicación de ambas sanciones. En este contexto, la Autoridad Administrativa, en virtud de su poder discrecional y según la gravedad de la falta, puede imponer las sanciones que considere pertinentes, siendo que este Despacho, en el presente caso, no encuentra la existencia de razones que hagan pertinente la modificación de la sanción impuesta, por lo que la misma se confirma, Y ASI SE DECLARA”.
III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES
En fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada Luz Virginia Revollo Blanco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones en el cual alega lo siguiente:
Que el supuesto comiso del producto propiedad de la recurrente no fue ordenado por el órgano administrativo quien, únicamente, se pronunció sobre la impugnación de la sanción de multa impuesta por la cantidad de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Sostiene, que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sustenta la aplicación de la multa, por lo cual la actuación denunciada se ajusta al principio de legalidad administrativa.
Afirma, que la retención de la mercancía obedeció a una investigación administrativa instruida por la Guardia Nacional en el marco de las potestades de resguardo nacional establecidas por la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Indica, que la actuación de la recurrente se hizo acreedora de sanciones de diferente naturaleza, en vista de que se ajustó a supuestos de hecho diferentes.
Por otra parte, desestima la argumentación referente al silencio de la Resolución recurrida acerca de las experticias técnicas realizadas sobre la mercancía, y señaló que la Resolución valoró y se pronunció sobre dicha prueba, por lo que no hay violación al debido proceso en el caso concreto.
Contradice, el alegato de violación al derecho de propiedad por efecto del pretendido “comiso” y expone que la actuación administrativa, únicamente, versó sobre la multa impuesta con fundamento en las potestades rectoras de la Administración en materia petrolera, como resultado de la reserva de dicha actividad al Estado venezolano.
En vista de lo expuesto, solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 20 de septiembre de 2007, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó un escrito en el cual manifestó la opinión jurídica del órgano que representa.
Afirma, que la autorización administrativa otorgada a la recurrente permitía el procesamiento de los derivados de hidrocarburos “kerosene” y “Jet-A1”, por lo cual se encontraba facultada para adquirir las materias primas relacionadas a dicha actividad industrial y no a otras.
Expone, que la retención de la mercancía llevada a cabo por la Guardia Nacional es “una medida de aseguramiento objetivo”, pues el material retenido se encontraba presuntamente vinculado con la perpetración de un hecho ilícito de carácter penal, razón por la que el control jurisdiccional corresponde a tribunales de diferente competencia.
Señala, que las sentencias de amparo dictadas en el caso bajo análisis se pronunciaron únicamente sobre la entrega del producto retenido, lo cual no limita o impide el ejercicio de las potestades atribuidas al Ministerio de Energía y Petróleo, “en materia de control y fiscalización de las actividades relacionadas con hidrocarburos y mucho menos puede considerarse que tales decisiones configuren la nulidad de acto administrativo alguno”.
Expresa, que el procedimiento para sancionar el desacato a las sentencias de amparo se rige por disposiciones especiales de carácter penal, por lo cual la denuncia al respecto debe ser desestimada.
Sostiene, que la Administración se pronunció expresa y detalladamente sobre las pruebas producidas por el recurrente, por lo que debe desecharse el argumento de la parte actora sobre este particular.
Indica, que la multa aplicada a la recurrente es el resultado de la actividad de transporte de sustancias derivadas de hidrocarburos “sin contar con la debida autorización, y sin encontrarse inscrit[a] en el respectivo registro”, para lo cual el Ministerio se encontraba jurídicamente facultado conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el Decreto sobre la Reorganización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso presentado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala en esta oportunidad decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el Ministro de Energía y Petróleo. A tal efecto, se observa:
La parte recurrente denuncia que en el procedimiento administrativo iniciado contra la mencionada empresa, se apreciaron erradamente las pruebas fundamentales presentadas en su descargo, lo cual configura un silencio de pruebas y el vicio de falso supuesto.
Asimismo, alega la violación del derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso al haberse presuntamente aplicado la sanción de “comiso” del producto propiedad de la accionante, sin que la normativa que habilitó la actuación administrativa del ente recurrido estableciese dicha penalidad, ante la falta de registro y autorización a las actividades mercantiles realizadas por la referida sociedad de comercio.
Señala, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por contrariar el mandato de amparo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ratificado posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, tanto la representación de la República como el Ministerio Público solicitan se desestimen las denuncias de la recurrente, bajo la consideración de que dichas denuncias van dirigidas a cuestionar la actuación de la Guardia Nacional, realizadas en el marco de una investigación de carácter penal y no propiamente en el ejercicio de potestades administrativas.
Igualmente, ambas representaciones afirman que la Administración estaba facultada para imponer la sanción de multa establecida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; y que el Ministro de Energía y Petróleo valoró y se pronunció efectivamente acerca de las pruebas consignadas por la accionante en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente la denuncia relativa al silencio de pruebas.
De esta manera, considera la Sala necesario revisar las actuaciones desplegadas por parte del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Guardia Nacional contra la empresa recurrente, a fin de determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado y la legalidad del procedimiento realizado; a tales efectos, se observa lo siguiente:
Al folio 10 del expediente, corre inserta una copia fotostática de la copia certificada por el Director de Industrialización y Tecnología del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, de la Resolución Nº 034 de fecha 4 de marzo de 2004 mediante la cual se sancionó a la empresa Desarrollos Solpeca C.A.
En la citada Resolución se expresa que, el 17 de noviembre de 2003, la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, dio inicio de oficio a un procedimiento sancionatorio contra la empresa Desarrollos Solpeca C.A., en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, conjuntamente con la Guardia Nacional.
Asimismo, en dicha Resolución se afirma que “fue retenida la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil trescientos setenta Kilogramos (2.125.370 Kg.) de presunto Diesel” en el marco de una investigación llevada a cabo por la Guardia Nacional, derivada de la presunta infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución Nº 166 del 9 de noviembre de 1999, que ordenan la obligación de los particulares de obtener previamente permiso del referido Ministerio para ejercer cualquier actividad relacionada con productos derivados de hidrocarburos.
Además, en el acto administrativo recurrido se determinó que la empresa Desarrollos Solpeca C.A., había adquirido hidrocarburos como materia prima sin poseer el permiso respectivo.
Conforme a lo expuesto, el Ministro de Energía y Petróleo mediante la Resolución recurrida, sancionó a la recurrente con Veinte Mil (20.000) Unidades Tributarias “sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes”.
Finalmente, en el acto administrativo impugnado se ordenó a la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos, realizar una Inspección Técnica sobre los productos retenidos “a fin de determinar su estado y ubicación exacta y proceder a [su] disposición”.
En este contexto, aprecia la Sala que los artículos 61 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de las República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas”.
“Artículo 66. Las infracciones al presente Decreto ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionados con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes”.
Conforme a la normativa expuesta, observa la Sala que la actuación administrativa objeto de recurso corresponde a un procedimiento sancionatorio, iniciado por el incumplimiento del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Hidrocarburos. En efecto, el aludido artículo exige contar “previamente” con el permiso correspondiente para “ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos”.
Por otra parte, en lo referente al iter procedimental administrativo, se aprecia del expediente lo siguiente:
-Al folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo DMI/DP/029-2003 del 15 de septiembre de 2003, en el que se deja sentado la retención del producto presuntamente “diesel”, propiedad de la empresa recurrente, y que ésta posee registro únicamente para procesar kerosén y asfalto, “por lo que se presume que la referida empresa ha realizado compras de materias primas no registradas”. En dicho auto se acordó la apertura de un procedimiento administrativo ordinario contra de la accionante y se le otorgó el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación, para presentar los argumentos y las pruebas pertinentes.
- Al folio 8 de la primera pieza del expediente administrativo, se aprecian copias certificadas de las experticias practicadas el 12 de septiembre de 2003 por el Laboratorio de la Gerencia Técnica de Petróleos de Venezuela, S.A. en la Refinería El Palito, sobre el producto retenido a la recurrente, en las cuales se concluye que el material que compone las muestras “cumple con las especificaciones de DIESEL”.
- Al folio 20 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta copia simple del Acta de Retención Preventiva del 15 de septiembre de 2003, realizada por la Guardia Nacional en las instalaciones de la empresa accionante, en la cual se hace referencia a la documentación relativa a las actividades por ella realizadas y la naturaleza de los productos que comercializaba.
- Al folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo se observa en copia certificada, el Memorando código DITH/646 emanado de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en el que se expone que la empresa “no firmó el anterior contrato [de compraventa de los hidrocarburos kerosen y Jet-A1] en el lapso establecido y tampoco posee carta de disponibilidad renovada desde PDVSA, por lo tanto actualmente no estaría autorizada para recibir suministro alguno de materias primas”.
- Al folio 137 de la primera pieza del expediente administrativo se advierte copia certificada de las facturas emanadas de la empresa Distribuidora Petrocanarias de Venezuela, C.A. a la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A., por concepto de varios cargamentos del hidrocarburo “diesel”, efectuados en fechas 31 de julio y 31 de agosto de 2003.
- Al folio 167 de la primera pieza del expediente administrativo se observa copia simple de los resultados de la experticia del 25 de noviembre de 2003, realizada por el Laboratorio Este de PDVSA Manufactura y Mercadeo, S.A. en la Refinería El Palito, en los cuales se concluye que las muestras tomadas del producto “sodesol B”, propiedad de la recurrente Desarrollos Solpeca, C.A., “reúne las características típicas de Diesel”.
- Al folio 2 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, consta el escrito suscrito por el Gerente General de Petrocanarias de Venezuela, C.A. el 18 de diciembre de 2003, en el que se aprecian los despachos de productos a la accionante durante el año 2003, y la venta de “cemento asfáltico”, “kerosene”, “roofers flux”, “disolago” y “diesel oil”.
- Al folio 64 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos se observa la copia certificada del informe de experticia sin fecha, realizado a solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en el marco de la pretensión de amparo incoada ante ese Juzgado por la recurrente. Dicha experticia fue realizada por los ingenieros químicos Oscar Ariza, Gabriela Bravo, Reinerio Meza, Paola Serna y José Soto, en los laboratorios de Industrias VENOCO, C.A. En dicho informe se concluye que el producto retenido a la accionante no corresponde a diesel mediano, sino que se trata de productos “derivados de hidrocarburos que han sido procesados y cuyos nombres y especificaciones dependen de la empresa que los procesa”.
- Al folio 3 de la cuarta pieza del expediente administrativo se aprecia el Informe suscrito por las Ingenieras Químicas, Marilena Rivas y Natalia Sifontes, funcionarias adscritas a la Dirección de Industrialización y Tecnología de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, respecto a los análisis efectuados el 12 de noviembre de 2003 sobre el producto retenido a la empresa Desarrollos Solpeca, C.A. En dicho informe, luego de detallar las pruebas realizadas y los parámetros alcanzados, concluyen que el producto retenido a la recurrente es diesel mediano.
Del estudio de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, entra la Sala a pronunciarse sobre las denuncias de violación al derecho a la defensa y debido proceso y sobre los vicios de errónea apreciación de pruebas y de falso supuesto, esgrimidas por la parte actora.
1. Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso
Del examen realizado al procedimiento administrativo, se observa que en dicho procedimiento se realizaron dos experticias. En la primera experticia, la Administración corroboró que la naturaleza del compuesto contenido en los almacenes de Veneterminales, C.A., a nombre de la recurrente, era un derivado de los hidrocarburos.
Asimismo, en las mencionadas experticias se determinó que el hidrocarburo que se encontraba en los referidos almacenes, correspondía a las características de diesel mediano e igualmente, se constató que el diesel mediano es un hidrocarburo diferente al que la recurrente se encontraba autorizada a producir, procesar, transportar o comercializar.
Igualmente, mediante el análisis de las facturas y otros documentos emanados de la proveedora de hidrocarburos de la recurrente, el órgano administrativo observó varias compras de “diesel” durante el año 2003, adquisiciones éstas para las cuales la empresa tampoco contaba con permiso.
Por lo anterior, aprecia la Sala que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de contradecir en el procedimiento la naturaleza del producto objeto de retención, con argumentaciones expuestas en diferentes escritos, así como en las entrevistas realizadas a sus funcionarios directores.
De igual manera, la accionante aportó al procedimiento administrativo una experticia, practicada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello. En ese informe pericial, los expertos concluyeron que el producto retenido no podía ser considerado diesel mediano, sino un producto comercial derivado de los hidrocarburos cuya denominación dependía de las empresas que lo producían (folio 64 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos).
Cabe destacar que en la elaboración de la mencionada experticia, la Administración no tuvo la oportunidad de controlar su desenvolvimiento ni de designar expertos, tal como se expresa en el acto administrativo recurrido. Asimismo, es importante resaltar que la empresa recurrente solamente se encontraba autorizada para “procesar solventes (Kerosen)” y “procesar Asfalto (A-20 y Roofer Flux)”, y de ninguna manera para adquirir, procesar, transportar o comercializar ningún otro hidrocarburo ni, por tanto, diesel en cualquiera de sus presentaciones.
Así las cosas, se aprecia que en el procedimiento administrativo iniciado contra la actora, ésta tuvo la oportunidad no sólo de alegar defensas, sino de contradecir las imputaciones de la Administración; tuvo acceso al procedimiento, promovió pruebas y controló y contradijo aquellas probanzas aportadas por el Ministerio de Energía y Petróleo. Por último, se observa que la empresa Desarrollos Solpeca, C.A. tuvo oportunidad de recurrir contra la Resolución Nº 249 del 21 de abril de 2005 y, ante esta instancia, contra la decisión del 6 de julio de ese mismo año. De esta manera, concluye la Sala que la parte accionante se mantuvo en el goce de su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se declara.
2. Errónea Apreciación de Pruebas
Respecto a la denuncia de errónea apreciación de las pruebas, se advierte que en el acto administrativo impugnado el órgano administrativo valoró la experticia llevada a cabo por los ingenieros químicos Oscar Ariza, Gabriela Bravo, Reinerio Meza, Paola Serna y José Soto, en los laboratorios de Industrias VENOCO, C.A, y señaló que “[e]sta prueba carece de importancia probatoria, ya que no se le permitió al Órgano Instructor del Procedimiento controlar la prueba que se pretendía evacuar, específicamente la Experticia química-física de los productos almacenados”.
Bajo estos argumentos, la Administración se pronunció efectivamente sobre la experticia promovida por la parte recurrente desestimando su valor probatorio, fundamentándose en el hecho de que al haberse evacuado extra-litem y sin su participación para controlarla, se vició la prueba y, en consecuencia, debía ser desestimada.
En este sentido, observa la Sala que la referida prueba de experticia se practicó en el marco de un procedimiento de amparo constitucional incoado contra la Administración, vale decir, en un juicio extraño al procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Energía y Petróleo. Más aún, dicha prueba fue elaborada sin la participación ni control del órgano administrativo frente a quien se pretendió hacer valer, y ni siquiera fue ratificada en el procedimiento administrativo por quienes la suscribieron, a fin de afirmar su autenticidad y la exactitud de su contenido, en vista de que contradecía el contenido de dos experticias efectuadas por el referido Ministerio.
De esta manera, considera la Sala ajustada a derecho la desestimación de la mencionada prueba por parte de la Administración, por lo cual se desecha la denuncia de errónea apreciación de la prueba. Así se decide.
3. Falso Supuesto
En lo atinente a la denuncia de falso supuesto esgrimida por el apoderado actor, por considerar que el producto retenido a la accionante -a su decir- era el producto sodesol y no diesel mediano; se advierte que tanto en el marco del procedimiento administrativo como en el procedimiento realizado ante esta Sala, no se aportaron pruebas fehacientes que hubieran permitido al juzgador la convicción de que el producto retenido era un material diferente a diesel mediano.
Igualmente, se observa que tampoco se desvirtuó la veracidad de las pruebas aportadas por la Administración, según las cuales el producto es diesel mediano.
Asimismo, como se señaló anteriormente, cabe destacar que la única experticia aportada por la recurrente fue realizada en un procedimiento extraño a aquél sustanciado por la Administración y al incoado ante esta Sala, sin contar con la participación de la actora y sin que fuese debidamente ratificada por quienes la suscriben, por constituir una prueba emanada de terceros procesales y evacuada extra litem.
Por lo anterior, en vista de las experticias contenidas en el folio 8 de la primera pieza y folio 3 de la cuarta pieza del expediente administrativo y, en contraste, la falta de pruebas verosímiles que contradigan la naturaleza del material retenido, concluye esta Sala que existe plena prueba en el expediente de que el producto retenido por el órgano administrativo es, en efecto, diesel mediano, razón por la cual se desestima esta denuncia. Así se decide.
4. Desacato a Sentencia de Amparo
Ahora bien, en lo relativo al argumento de la parte accionante referente al desacato de una decisión de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra las “actuaciones materiales” por parte de la Administración para despojar a la empresa del material de su propiedad; la Sala aprecia lo siguiente:
El mencionado Tribunal conoció la pretensión constitucional interpuesta por la recurrente y ordenó mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004 (folio 158 del expediente), la entrega del producto retenido a la quejosa. Esta decisión se elevó al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviantes, el cual fue declarado sin lugar el 19 de agosto de 2005 y confirmó la sentencia de primera instancia (folio 33 del expediente judicial).
Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento especial, propio de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de naturaleza independiente a otros procedimientos cuando ha sido interpuesto de manera autónoma, como es el caso de autos, en el que se ha ejercido la acción de amparo constitucional contra un conjunto de “actuaciones materiales”.
En este sentido, constituye una desviación de procedimiento inadmisible intentar obtener la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005; máxime, cuando los dos procedimientos se encuentran dirigidos contra actuaciones distintas y no consta en autos prueba fehaciente alguna que permita al juzgador apreciar que el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias de amparo constitucional haya sido agotado.
De allí que la supuesta falta de ejecución del referido mandamiento de amparo constitucional, no es un argumento que pueda hacerse valer en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se desestiman los alegatos presentados sobre este particular. Así se decide.
5. Denuncia sobre la violación al Derecho a la Propiedad
En lo atinente a la denuncia de que la actuación administrativa de retener la mercancía propiedad de la recurrente constituye un “comiso” realizado inconstitucional e ilegalmente por parte de la Administración y, por tanto, una violación al derecho constitucional a la propiedad, por haberse ejecutado dicha retención sin que existiera norma legal que estableciera ese supuesto; la Sala considera necesario examinar el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De acuerdo con la norma transcrita, el derecho de propiedad se encuentra constitucionalmente protegido, el cual comprende la facultad de usar, gozar, disfruta y disponer de los bienes con las limitaciones establecidas con fines de utilidad pública o interés general, por lo cual el referido derecho no se erige como absoluto.
Ahora bien, es necesario hacer notar que el recurrente emplea en su escrito indistintamente los términos “comiso” y “confiscación” como sinónimos de la retención de la que fuese objeto el producto presuntamente de su propiedad, cuando lo cierto es que ambos conceptos son diferentes.
En efecto, el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces, accesoria que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público.
De lo expuesto, cuando la recurrente señala que ha sido objeto de la supuesta desposesión del producto diesel liviano sin estar establecida esa medida como pena en la Ley, entiende la Sala que el alegato de la parte actora se trata de la figura del comiso; razón por la cual este Alto Tribunal analizará la denuncia expuesta sobre este particular en los siguientes términos:
En el caso concreto el procedimiento administrativo que dio origen al acto objeto de la pretensión anulatoria de autos, se inició de oficio por parte de la Administración por apreciar la existencia de irregularidades respecto al almacenamiento de grandes cantidades de lo que posteriormente se corroboró era diesel mediano.
Igualmente, en ese procedimiento se advirtió que la propietaria del mencionado hidrocarburo era la empresa recurrente, Desarrollos Solpeca, C.A., la cual no contaba con las autorizaciones para adquirir, procesar, transportar o comercializar ese producto; razón por la cual el Ministerio de Energía y Petróleo resolvió sancionar a la accionante con multa y retención del producto de su propiedad, de conformidad con el contenido de los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001, vigente para ese momento.
Así las cosas, ni del contenido del acto administrativo recurrido, ni de las actas que conforman el procedimiento administrativo que le dio origen, se aprecia que el Ministro de Energía y Petróleo u otro funcionario público investido de autoridad, haya decretado “comiso” alguno sobre los bienes sobre los cuales la recurrente afirma ser de su propiedad.
Por el contrario, se observa que en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Guardia Nacional y proseguido por el Ministerio de Energía y Petróleo, el producto propiedad de la recurrente pasó a posesión de la Administración en calidad de “retención preventiva de bienes”; medida de carácter cautelar que consiste en el almacenamiento y custodia de bienes muebles que pudieren estar relacionados con la comisión de un presunto delito o infracción, durante las investigaciones y el procedimiento respectivo, a fin de conservar su estado y ubicación mientras se dicta sentencia o providencia firme.
Cabe mencionar, que el producto diesel mediano es un bien fungible, particularizable únicamente por su calidad, por lo cual en el supuesto de ser necesaria su devolución a la empresa recurrente, la Administración podría cumplir la obligación con la entrega de diesel mediano de similar calidad a la retenida, sin que sea indispensable que el producto sea exactamente el que originalmente fue objeto de la referida medida preventiva.
Ahora bien, la representación de la República y del Ministerio Público señalan que la permanencia de la medida de retención preventiva del producto de la recurrente no tiene como causa el procedimiento administrativo en sí mismo, sino “una medida de aseguramiento objetivo” de bienes, cuya procedencia o destino se encuentra en averiguaciones en el marco de un procedimiento penal.
En efecto, con fundamento en el hecho notorio judicial (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000), y con apoyo en la página web www.tsj.gov.ve, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; aprecia la Sala la existencia de un procedimiento de carácter penal que implica a los ciudadanos Mauricio Crestani Vidotto, Luciano Mezzalira y José Conrado Pérez Díaz, en su carácter de directores de la Sociedad de Comercio Desarrollos Solpeca C.A., por hechos presumiblemente delictuosos conexos con los investigados en el procedimiento administrativo recurrido.
Ciertamente, por decisión de fecha 21 de octubre de 2004, la Corte Segunda de Apelaciones del Estado Carabobo declaró con lugar una apelación interpuesta por la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A., en el juicio penal seguido a los aludidos ciudadanos y ordenó “que el presente asunto sea conocido por un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, y proceda al examen de la querella interpuesta a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o no”. (http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2004/octubre/876-21-GP01-R-2004-000241-.html).
Por otra parte, no observa esta Sala la existencia de un acto conclusivo del referido procedimiento penal en el cual se ordene la devolución de los objetos retenidos o la aplicación de una figura sustitutiva de la misma.
Así, visto de los autos que no se aprecia que la Administración haya decretado o ejecutado un “comiso” sobre los bienes propiedad de la parte recurrente, sino más bien que fue objeto de una medida preventiva o asegurativa de retención de bienes, y que ésta obedece a la existencia de un procedimiento penal que involucra los bienes retenidos; y que, asimismo, la recurrente no ha demostrado haber obtenido los permisos y/o autorizaciones legales correspondientes para adquirir, procesar, transportar o almacenar el producto diesel mediano, debe esta Sala desestimar la denuncia de violación al derecho a la propiedad planteada por la accionante. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. contra la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005, emanada del MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, ahora, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00710.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
EXP. Nº 2005-5679
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano Roberto Muñoz Tebar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.135, actuando con el carácter de apoderado legal de la sociedad de comercio DESARROLLOS SOLPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 377-Sgdo; asistido por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.738, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005, emanada del MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, ahora, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº 175 del 21 de abril de ese mismo año, dictada por el mencionado funcionario, en la cual se sancionó a la referida empresa con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), así como también se ordenó a la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos de ese Ministerio, la disposición de los productos retenidos.
El 20 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Ministerio de Energía y Petróleo la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2006 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Ministro de Energía y Petróleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la época. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y se reiteró la solicitud del expediente administrativo al referido Ministro.
El 20 de septiembre de 2006 se recibió el expediente administrativo anexo al oficio No. OCJ-121 del 7 del mismo mes y año, emanado del Ministerio de Energía y Petróleo.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006, el representante judicial de la recurrente retiró el cartel de notificación a los terceros y consignó un ejemplar de su publicación en prensa, el 14 de ese mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la accionante, antes identificado, y la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron en el expediente sus escritos de promoción de pruebas.
Por autos separados de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; asimismo, se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, de la Procuraduría General de la República y de la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 7 de noviembre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 11 de diciembre de 2007, la Sala dictó un auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la remisión de información relevante para la resolución del recurso ejercido, lo cual fue ratificado el 14 de mayo de 2008.
El 27 de mayo de 2008 se consignó en autos el oficio Nº DI/364 del 26 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, adjunto al cual remitió parcialmente la información requerida y solicitó una prórroga para recabar los datos faltantes.
En fecha 9 de junio de 2008 se recibió el oficio Nº DI/436 emanado el 6 de ese mismo mes y año de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, anexo al cual se remitieron las resultas de una inspección técnica realizada sobre las instalaciones de almacenaje en las que se encontraba el producto retenido a la empresa recurrente, señalándose la imposibilidad de suministrar la información faltante.
El 21 de enero de 2009 la Sala dictó un auto para mejor proveer con el objeto de ratificar la solicitud de información a la mencionada Dirección.
En fecha 3 de marzo de 2009 se recibió el oficio Nº DI/042, emanado el 2 de ese mismo mes y año de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en el que se expone no tener disponible todavía la información requerida.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 el apoderado legal de la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A., asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 249 del 6 de julio de 2005, emanada del Ministro de Energía y Petróleo, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 175 del 21 de abril de ese mismo año, emanada del antes aludido funcionario, en la cual se impuso a la recurrente una multa por Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) y se ordenó la disposición de la mercancía retenida, propiedad de la recurrente.
Indica el apoderado actor que, el 15 de septiembre de 2003, se inició un procedimiento administrativo contra su representada, en virtud de las denuncias presentadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, al realizar la retención de la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Setenta Kilogramos (2.125.370 Kgs.) de un producto propiedad de la recurrente, denominado “sodesol”, el cual se encontraba almacenado en las instalaciones de una tercera empresa denominada Veneterminales, C.A.
Afirma, que dichos funcionarios identificaron el producto almacenado propiedad de su representada como “diesel”. Agrega que, poco después, la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, ahora Ministerio de Energía y Petróleo, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y el supuesto “comiso” de la mercancía almacenada.
Señala, que su poderdante interpuso un amparo constitucional ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual falló en fecha 22 de diciembre de 2004 en su favor y ordenó la entrega del producto “confiscado” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual no se materializó.
Aduce, que su representada el 3 de mayo de 2005 solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo y que se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de lo manifestado por los funcionarios adscritos al Ministerio respecto a que la Resolución por la cual se decidiría el asunto, “se encontraba en punto de cuenta para la firma en el Despacho del Ministro”. Indica, que dicha Resolución fue publicada posteriormente con fecha del 21 de abril de 2005, lo cual -a su parecer- constituye una irregularidad.
Expresa, que el mandamiento de amparo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 2005.
Manifiesta, que pese a las referidas decisiones judiciales el Ministro de Energía y Petróleo, en la Resolución Nº 249 del 6 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mediante el cual se impuso la multa y ordenó la “confiscación” del producto de su representada. De igual manera, resolvió que la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, determinara mediante experticia técnica el estado y ubicación del producto para proceder a su disposición.
Denuncia, que el acto administrativo recurrido establece la sanción de “comiso” del producto propiedad de su mandante, sin que dicha pena haya sido establecida por texto legal alguno. Afirma, que la actuación de la Administración fue realizada con sustento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, norma esta que no prevé el comiso de productos en forma alguna, lo cual -a su decir- viola expresamente el contenido del derecho constitucional al debido proceso, específicamente, la prohibición de sanción por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Sostiene, que en las decisiones tanto del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró la inconstitucionalidad de la situación planteada y se ordenó la restitución del producto “confiscado”.
Argumenta, que la actuación administrativa denunciada conculcó asimismo el derecho a la propiedad, en tanto que la recurrente fue desposeída de su propiedad sin el pago de justa indemnización y sin brindar argumento jurídico alguno.
Indica, que en el procedimiento administrativo el Ministerio de Energía y Petróleo obvió la prueba técnica ordenada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, realizada por un laboratorio privado, ante la negativa de los entes públicos para practicarla; prueba esta que fue agregada por su representada al expediente administrativo.
Expresa, que dicho medio probatorio evidencia que el producto retenido por orden del Ministerio, no era “diesel” sino un derivado de los hidrocarburos procesados cuyo nombre comercial depende de la empresa comercializadora. Agrega, que esa probanza sustenta la identidad del compuesto “decomisado” como “sodesol” y no “diesel”, y que ésta no fue valorada debidamente por el órgano administrativo, con lo cual -según afirma- se conculca el derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala, que la Resolución recurrida es nula conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatoria de preceptos constitucionales, y ser de ilegal e imposible ejecución. Afirma, que el funcionario que la dictó incurrió en responsabilidad civil, penal y administrativa, pues la base legal invocada no permite a la Administración “decomiso” alguno, con lo cual se incurrió en el delito de apropiación indebida calificada e instigación a delinquir al ordenarse la disposición de la mercancía retenida.
Por último, concluye encontrarse “en presencia del desacato a un mandamiento de amparo constitucional” y solicita “se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Ciudadano Ministro de Energía y Petróleo, y se ordene acatarse el mandamiento de amparo constitucional definitivamente firme, dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de enero de 2.005, y que fuese confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto del año 2.005”.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 6 de julio de 2005 el Ministro de Energía y Petróleo, dictó la Resolución Nº 249 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Desarrollos Solpeca, C.A., contra la Resolución Nº 175 de fecha 21 de abril de 2005 dictada por el aludido funcionario:
La Resolución se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“PARA DECIDIR MOTIVACIONES
Vistos los argumentos expresados por la recurrentes, pasa este despacho a decidir sobre lo planteado, con base a las siguientes consideraciones: en cuanto a la actuación de la Guardia nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento N1 25, con sede en Puerto cabello, Estado Carabobo, mediante el cual fue retenida la cantidad de Dos (sic) millones ciento veinticinco mil trescientos setenta Kilogramos (2.125.370 kg) de presunto diesel fecha 05-09-2003, expediente administrativo S.I.P.P.M.Y.D.-001, todo lo cual se demuestra, en la recolección de muestra realizada por funcionarios de la Dirección de Industrialización y Tecnología de los Hidrocarburos en fecha 18-11-2003 y el correspondiente análisis físico-químico en la Refinería El Palito, a una sustancia denominada Sodesol B, retenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, identificados ut supra. Dicha sustancia se encontraba almacenada en los tanques números 500/17, 500723 (sic), 500/24, 500/31, 500/32 y 500/36, de la empresa Veneterminales, S.A. “Del análisis y los resultados obtenidos del Laboratorio de la Refinería El palito (sic), y del rango estipulado en la norma Covenin 662:2002 que regula para el Diesel Mediano especificaciones en doce ensayos y el rango típico de un diesel calidades del 2003 de la refinería el Palito, se concluye que esos productos almacenados cumplen con las especificaciones del DIESEL MEDIANO, producto combustible que se obtiene luego de la refinación del crudo (petróleo)...”.
(omissis)
Con relación al argumento que sus productos no son Diesel, del análisis realizado en fecha 16-12-2003, solicitado por los representantes de la empresa Desarrollos Solpeca, C.A. al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las sustancias contenidas en los tanques N1 550/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32 y 500/36, ubicados en VENETERMINALES C.A. en las cuales actuaron como expertos, los Ingenieros Químicos Oscar Ariaza Reinero, Paola Serna, Gabriela Bravo y José G. Soto, quienes fueron designados por el tribunal, plenamente identificados en el expediente administrativo, estos análisis fueron finalizados en los Laboratorios de la Empresa VENOCO C.A., las cuales arrojaron basados en las especificaciones presentes en la Norma Covenin 662-2002, (sic) se concluye que los productos almacenados en las Empresas VENETERMINALES C.A. y DEPO-BULK C.A., no pueden ser considerados Diesel Mediano, ya que los resultados obtenidos se encuentran alejados de los parámetros establecidos por esa norma, y que las sustancias almacenadas en los tanques 500/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32, 500/36, B-06 y B-07, son productos derivados de hidrocarburos que han sido procesados y cuyos nombres y especificaciones dependen de la empresa que los procesa. Esta prueba carece de importancia probatoria, ya que no se le permitió al Órgano Instructor del Procedimiento controlar la prueba que se pretendía evacuar, específicamente la Experticia química-física de los productos almacenados. Así, de lo asentado reposan en el expediente administrativo copias simples de Facturas emitidas por PetroCanarias de Venezuela C.A., fechas 31-08-2003 y 31-07-2003, signadas con los números 003255 y 003115, en las que se refleja la compra de DIESEL OIL, por parte de la Empresa “Desarrollos Solpeca C.A., (sic) existe por parte de la empresa, orden de compra de 29 de agosto de 2003, dirigida a Centro Petrol C.A. ubicada en Guacara, Estado Carabobo, donde confirman cinco (05) órdenes de compra del producto (DIESEL LIVIANO 0,5) cada orden se entiendo por seis (06) gandolas de Treinta y Cinco Mil (35.000) litros cada una aproximadamente, Y ASÍ SE DECLARA. Es un hecho considerado e indicado en el expediente administrativo que la empresa DESARROLLOS SOLPECA C.A., ha realizado compras de materias primas para lo cual no se encuentra registrada. Debido a que sus registros son específicos para obtener solo las materias primas indicadas en los mismos, y no otra, como en este caso, que se demostró suficientemente que es DIESEL, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, visto que los argumentos esgrimidos por la recurrente DESARROLLOS SOLPECA C.A., en su recurso de reconsideración no logran desvirtuar los hechos asentados y las consideraciones de derecho expresadas en la resolución recurrida, sino que por el contrario, queda evidenciado que la empresa recurrente transgredió con su proceder normas jurídicas que gobiernan la actividad que obliga a las empresas Industrializadoras que soliciten de Petróleos de Venezuela S.A. o de sus filiales, la firma de contratos de suministros de cortes de refinación y productos refinados a los cuales se refiere está (sic) Resolución, deberán previamente inscribirse en el Registro de Empresas existente en el Ministerio de Energía y Minas, según quedo (sic) descrito en el auto de apertura Nº DMI/DP/029-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003, y en la Resolución recurrida, se concluye que el recurso de reconsideración es IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) impuesta a la recurrente mediante resolución Nº 175 de fecha 21 de abril de 2005, se observa que la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece en su artículo 66 que las sanciones a las infracciones cometidas a la normativa sobre la materia, serán multas o suspensión de las actividades que cuentan con permiso. Así, para la aplicación de las primeras, el legislador ordena circunscribirse a los limites (sic) comprendidos entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias (UT), y para la segunda, hasta por seis (6) meses, y en tercer lugar, permite la aplicación de ambas sanciones. En este contexto, la Autoridad Administrativa, en virtud de su poder discrecional y según la gravedad de la falta, puede imponer las sanciones que considere pertinentes, siendo que este Despacho, en el presente caso, no encuentra la existencia de razones que hagan pertinente la modificación de la sanción impuesta, por lo que la misma se confirma, Y ASI SE DECLARA”.
III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES
En fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada Luz Virginia Revollo Blanco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones en el cual alega lo siguiente:
Que el supuesto comiso del producto propiedad de la recurrente no fue ordenado por el órgano administrativo quien, únicamente, se pronunció sobre la impugnación de la sanción de multa impuesta por la cantidad de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Sostiene, que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sustenta la aplicación de la multa, por lo cual la actuación denunciada se ajusta al principio de legalidad administrativa.
Afirma, que la retención de la mercancía obedeció a una investigación administrativa instruida por la Guardia Nacional en el marco de las potestades de resguardo nacional establecidas por la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Indica, que la actuación de la recurrente se hizo acreedora de sanciones de diferente naturaleza, en vista de que se ajustó a supuestos de hecho diferentes.
Por otra parte, desestima la argumentación referente al silencio de la Resolución recurrida acerca de las experticias técnicas realizadas sobre la mercancía, y señaló que la Resolución valoró y se pronunció sobre dicha prueba, por lo que no hay violación al debido proceso en el caso concreto.
Contradice, el alegato de violación al derecho de propiedad por efecto del pretendido “comiso” y expone que la actuación administrativa, únicamente, versó sobre la multa impuesta con fundamento en las potestades rectoras de la Administración en materia petrolera, como resultado de la reserva de dicha actividad al Estado venezolano.
En vista de lo expuesto, solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 20 de septiembre de 2007, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó un escrito en el cual manifestó la opinión jurídica del órgano que representa.
Afirma, que la autorización administrativa otorgada a la recurrente permitía el procesamiento de los derivados de hidrocarburos “kerosene” y “Jet-A1”, por lo cual se encontraba facultada para adquirir las materias primas relacionadas a dicha actividad industrial y no a otras.
Expone, que la retención de la mercancía llevada a cabo por la Guardia Nacional es “una medida de aseguramiento objetivo”, pues el material retenido se encontraba presuntamente vinculado con la perpetración de un hecho ilícito de carácter penal, razón por la que el control jurisdiccional corresponde a tribunales de diferente competencia.
Señala, que las sentencias de amparo dictadas en el caso bajo análisis se pronunciaron únicamente sobre la entrega del producto retenido, lo cual no limita o impide el ejercicio de las potestades atribuidas al Ministerio de Energía y Petróleo, “en materia de control y fiscalización de las actividades relacionadas con hidrocarburos y mucho menos puede considerarse que tales decisiones configuren la nulidad de acto administrativo alguno”.
Expresa, que el procedimiento para sancionar el desacato a las sentencias de amparo se rige por disposiciones especiales de carácter penal, por lo cual la denuncia al respecto debe ser desestimada.
Sostiene, que la Administración se pronunció expresa y detalladamente sobre las pruebas producidas por el recurrente, por lo que debe desecharse el argumento de la parte actora sobre este particular.
Indica, que la multa aplicada a la recurrente es el resultado de la actividad de transporte de sustancias derivadas de hidrocarburos “sin contar con la debida autorización, y sin encontrarse inscrit[a] en el respectivo registro”, para lo cual el Ministerio se encontraba jurídicamente facultado conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el Decreto sobre la Reorganización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso presentado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala en esta oportunidad decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el Ministro de Energía y Petróleo. A tal efecto, se observa:
La parte recurrente denuncia que en el procedimiento administrativo iniciado contra la mencionada empresa, se apreciaron erradamente las pruebas fundamentales presentadas en su descargo, lo cual configura un silencio de pruebas y el vicio de falso supuesto.
Asimismo, alega la violación del derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso al haberse presuntamente aplicado la sanción de “comiso” del producto propiedad de la accionante, sin que la normativa que habilitó la actuación administrativa del ente recurrido estableciese dicha penalidad, ante la falta de registro y autorización a las actividades mercantiles realizadas por la referida sociedad de comercio.
Señala, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por contrariar el mandato de amparo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ratificado posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, tanto la representación de la República como el Ministerio Público solicitan se desestimen las denuncias de la recurrente, bajo la consideración de que dichas denuncias van dirigidas a cuestionar la actuación de la Guardia Nacional, realizadas en el marco de una investigación de carácter penal y no propiamente en el ejercicio de potestades administrativas.
Igualmente, ambas representaciones afirman que la Administración estaba facultada para imponer la sanción de multa establecida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; y que el Ministro de Energía y Petróleo valoró y se pronunció efectivamente acerca de las pruebas consignadas por la accionante en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente la denuncia relativa al silencio de pruebas.
De esta manera, considera la Sala necesario revisar las actuaciones desplegadas por parte del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Guardia Nacional contra la empresa recurrente, a fin de determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado y la legalidad del procedimiento realizado; a tales efectos, se observa lo siguiente:
Al folio 10 del expediente, corre inserta una copia fotostática de la copia certificada por el Director de Industrialización y Tecnología del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, de la Resolución Nº 034 de fecha 4 de marzo de 2004 mediante la cual se sancionó a la empresa Desarrollos Solpeca C.A.
En la citada Resolución se expresa que, el 17 de noviembre de 2003, la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, dio inicio de oficio a un procedimiento sancionatorio contra la empresa Desarrollos Solpeca C.A., en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, conjuntamente con la Guardia Nacional.
Asimismo, en dicha Resolución se afirma que “fue retenida la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil trescientos setenta Kilogramos (2.125.370 Kg.) de presunto Diesel” en el marco de una investigación llevada a cabo por la Guardia Nacional, derivada de la presunta infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución Nº 166 del 9 de noviembre de 1999, que ordenan la obligación de los particulares de obtener previamente permiso del referido Ministerio para ejercer cualquier actividad relacionada con productos derivados de hidrocarburos.
Además, en el acto administrativo recurrido se determinó que la empresa Desarrollos Solpeca C.A., había adquirido hidrocarburos como materia prima sin poseer el permiso respectivo.
Conforme a lo expuesto, el Ministro de Energía y Petróleo mediante la Resolución recurrida, sancionó a la recurrente con Veinte Mil (20.000) Unidades Tributarias “sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes”.
Finalmente, en el acto administrativo impugnado se ordenó a la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos, realizar una Inspección Técnica sobre los productos retenidos “a fin de determinar su estado y ubicación exacta y proceder a [su] disposición”.
En este contexto, aprecia la Sala que los artículos 61 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de las República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas”.
“Artículo 66. Las infracciones al presente Decreto ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionados con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes”.
Conforme a la normativa expuesta, observa la Sala que la actuación administrativa objeto de recurso corresponde a un procedimiento sancionatorio, iniciado por el incumplimiento del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Hidrocarburos. En efecto, el aludido artículo exige contar “previamente” con el permiso correspondiente para “ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos”.
Por otra parte, en lo referente al iter procedimental administrativo, se aprecia del expediente lo siguiente:
-Al folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo DMI/DP/029-2003 del 15 de septiembre de 2003, en el que se deja sentado la retención del producto presuntamente “diesel”, propiedad de la empresa recurrente, y que ésta posee registro únicamente para procesar kerosén y asfalto, “por lo que se presume que la referida empresa ha realizado compras de materias primas no registradas”. En dicho auto se acordó la apertura de un procedimiento administrativo ordinario contra de la accionante y se le otorgó el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación, para presentar los argumentos y las pruebas pertinentes.
- Al folio 8 de la primera pieza del expediente administrativo, se aprecian copias certificadas de las experticias practicadas el 12 de septiembre de 2003 por el Laboratorio de la Gerencia Técnica de Petróleos de Venezuela, S.A. en la Refinería El Palito, sobre el producto retenido a la recurrente, en las cuales se concluye que el material que compone las muestras “cumple con las especificaciones de DIESEL”.
- Al folio 20 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta copia simple del Acta de Retención Preventiva del 15 de septiembre de 2003, realizada por la Guardia Nacional en las instalaciones de la empresa accionante, en la cual se hace referencia a la documentación relativa a las actividades por ella realizadas y la naturaleza de los productos que comercializaba.
- Al folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo se observa en copia certificada, el Memorando código DITH/646 emanado de la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en el que se expone que la empresa “no firmó el anterior contrato [de compraventa de los hidrocarburos kerosen y Jet-A1] en el lapso establecido y tampoco posee carta de disponibilidad renovada desde PDVSA, por lo tanto actualmente no estaría autorizada para recibir suministro alguno de materias primas”.
- Al folio 137 de la primera pieza del expediente administrativo se advierte copia certificada de las facturas emanadas de la empresa Distribuidora Petrocanarias de Venezuela, C.A. a la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A., por concepto de varios cargamentos del hidrocarburo “diesel”, efectuados en fechas 31 de julio y 31 de agosto de 2003.
- Al folio 167 de la primera pieza del expediente administrativo se observa copia simple de los resultados de la experticia del 25 de noviembre de 2003, realizada por el Laboratorio Este de PDVSA Manufactura y Mercadeo, S.A. en la Refinería El Palito, en los cuales se concluye que las muestras tomadas del producto “sodesol B”, propiedad de la recurrente Desarrollos Solpeca, C.A., “reúne las características típicas de Diesel”.
- Al folio 2 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, consta el escrito suscrito por el Gerente General de Petrocanarias de Venezuela, C.A. el 18 de diciembre de 2003, en el que se aprecian los despachos de productos a la accionante durante el año 2003, y la venta de “cemento asfáltico”, “kerosene”, “roofers flux”, “disolago” y “diesel oil”.
- Al folio 64 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos se observa la copia certificada del informe de experticia sin fecha, realizado a solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en el marco de la pretensión de amparo incoada ante ese Juzgado por la recurrente. Dicha experticia fue realizada por los ingenieros químicos Oscar Ariza, Gabriela Bravo, Reinerio Meza, Paola Serna y José Soto, en los laboratorios de Industrias VENOCO, C.A. En dicho informe se concluye que el producto retenido a la accionante no corresponde a diesel mediano, sino que se trata de productos “derivados de hidrocarburos que han sido procesados y cuyos nombres y especificaciones dependen de la empresa que los procesa”.
- Al folio 3 de la cuarta pieza del expediente administrativo se aprecia el Informe suscrito por las Ingenieras Químicas, Marilena Rivas y Natalia Sifontes, funcionarias adscritas a la Dirección de Industrialización y Tecnología de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, respecto a los análisis efectuados el 12 de noviembre de 2003 sobre el producto retenido a la empresa Desarrollos Solpeca, C.A. En dicho informe, luego de detallar las pruebas realizadas y los parámetros alcanzados, concluyen que el producto retenido a la recurrente es diesel mediano.
Del estudio de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, entra la Sala a pronunciarse sobre las denuncias de violación al derecho a la defensa y debido proceso y sobre los vicios de errónea apreciación de pruebas y de falso supuesto, esgrimidas por la parte actora.
1. Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso
Del examen realizado al procedimiento administrativo, se observa que en dicho procedimiento se realizaron dos experticias. En la primera experticia, la Administración corroboró que la naturaleza del compuesto contenido en los almacenes de Veneterminales, C.A., a nombre de la recurrente, era un derivado de los hidrocarburos.
Asimismo, en las mencionadas experticias se determinó que el hidrocarburo que se encontraba en los referidos almacenes, correspondía a las características de diesel mediano e igualmente, se constató que el diesel mediano es un hidrocarburo diferente al que la recurrente se encontraba autorizada a producir, procesar, transportar o comercializar.
Igualmente, mediante el análisis de las facturas y otros documentos emanados de la proveedora de hidrocarburos de la recurrente, el órgano administrativo observó varias compras de “diesel” durante el año 2003, adquisiciones éstas para las cuales la empresa tampoco contaba con permiso.
Por lo anterior, aprecia la Sala que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de contradecir en el procedimiento la naturaleza del producto objeto de retención, con argumentaciones expuestas en diferentes escritos, así como en las entrevistas realizadas a sus funcionarios directores.
De igual manera, la accionante aportó al procedimiento administrativo una experticia, practicada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello. En ese informe pericial, los expertos concluyeron que el producto retenido no podía ser considerado diesel mediano, sino un producto comercial derivado de los hidrocarburos cuya denominación dependía de las empresas que lo producían (folio 64 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos).
Cabe destacar que en la elaboración de la mencionada experticia, la Administración no tuvo la oportunidad de controlar su desenvolvimiento ni de designar expertos, tal como se expresa en el acto administrativo recurrido. Asimismo, es importante resaltar que la empresa recurrente solamente se encontraba autorizada para “procesar solventes (Kerosen)” y “procesar Asfalto (A-20 y Roofer Flux)”, y de ninguna manera para adquirir, procesar, transportar o comercializar ningún otro hidrocarburo ni, por tanto, diesel en cualquiera de sus presentaciones.
Así las cosas, se aprecia que en el procedimiento administrativo iniciado contra la actora, ésta tuvo la oportunidad no sólo de alegar defensas, sino de contradecir las imputaciones de la Administración; tuvo acceso al procedimiento, promovió pruebas y controló y contradijo aquellas probanzas aportadas por el Ministerio de Energía y Petróleo. Por último, se observa que la empresa Desarrollos Solpeca, C.A. tuvo oportunidad de recurrir contra la Resolución Nº 249 del 21 de abril de 2005 y, ante esta instancia, contra la decisión del 6 de julio de ese mismo año. De esta manera, concluye la Sala que la parte accionante se mantuvo en el goce de su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se declara.
2. Errónea Apreciación de Pruebas
Respecto a la denuncia de errónea apreciación de las pruebas, se advierte que en el acto administrativo impugnado el órgano administrativo valoró la experticia llevada a cabo por los ingenieros químicos Oscar Ariza, Gabriela Bravo, Reinerio Meza, Paola Serna y José Soto, en los laboratorios de Industrias VENOCO, C.A, y señaló que “[e]sta prueba carece de importancia probatoria, ya que no se le permitió al Órgano Instructor del Procedimiento controlar la prueba que se pretendía evacuar, específicamente la Experticia química-física de los productos almacenados”.
Bajo estos argumentos, la Administración se pronunció efectivamente sobre la experticia promovida por la parte recurrente desestimando su valor probatorio, fundamentándose en el hecho de que al haberse evacuado extra-litem y sin su participación para controlarla, se vició la prueba y, en consecuencia, debía ser desestimada.
En este sentido, observa la Sala que la referida prueba de experticia se practicó en el marco de un procedimiento de amparo constitucional incoado contra la Administración, vale decir, en un juicio extraño al procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Energía y Petróleo. Más aún, dicha prueba fue elaborada sin la participación ni control del órgano administrativo frente a quien se pretendió hacer valer, y ni siquiera fue ratificada en el procedimiento administrativo por quienes la suscribieron, a fin de afirmar su autenticidad y la exactitud de su contenido, en vista de que contradecía el contenido de dos experticias efectuadas por el referido Ministerio.
De esta manera, considera la Sala ajustada a derecho la desestimación de la mencionada prueba por parte de la Administración, por lo cual se desecha la denuncia de errónea apreciación de la prueba. Así se decide.
3. Falso Supuesto
En lo atinente a la denuncia de falso supuesto esgrimida por el apoderado actor, por considerar que el producto retenido a la accionante -a su decir- era el producto sodesol y no diesel mediano; se advierte que tanto en el marco del procedimiento administrativo como en el procedimiento realizado ante esta Sala, no se aportaron pruebas fehacientes que hubieran permitido al juzgador la convicción de que el producto retenido era un material diferente a diesel mediano.
Igualmente, se observa que tampoco se desvirtuó la veracidad de las pruebas aportadas por la Administración, según las cuales el producto es diesel mediano.
Asimismo, como se señaló anteriormente, cabe destacar que la única experticia aportada por la recurrente fue realizada en un procedimiento extraño a aquél sustanciado por la Administración y al incoado ante esta Sala, sin contar con la participación de la actora y sin que fuese debidamente ratificada por quienes la suscriben, por constituir una prueba emanada de terceros procesales y evacuada extra litem.
Por lo anterior, en vista de las experticias contenidas en el folio 8 de la primera pieza y folio 3 de la cuarta pieza del expediente administrativo y, en contraste, la falta de pruebas verosímiles que contradigan la naturaleza del material retenido, concluye esta Sala que existe plena prueba en el expediente de que el producto retenido por el órgano administrativo es, en efecto, diesel mediano, razón por la cual se desestima esta denuncia. Así se decide.
4. Desacato a Sentencia de Amparo
Ahora bien, en lo relativo al argumento de la parte accionante referente al desacato de una decisión de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra las “actuaciones materiales” por parte de la Administración para despojar a la empresa del material de su propiedad; la Sala aprecia lo siguiente:
El mencionado Tribunal conoció la pretensión constitucional interpuesta por la recurrente y ordenó mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004 (folio 158 del expediente), la entrega del producto retenido a la quejosa. Esta decisión se elevó al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviantes, el cual fue declarado sin lugar el 19 de agosto de 2005 y confirmó la sentencia de primera instancia (folio 33 del expediente judicial).
Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento especial, propio de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de naturaleza independiente a otros procedimientos cuando ha sido interpuesto de manera autónoma, como es el caso de autos, en el que se ha ejercido la acción de amparo constitucional contra un conjunto de “actuaciones materiales”.
En este sentido, constituye una desviación de procedimiento inadmisible intentar obtener la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005; máxime, cuando los dos procedimientos se encuentran dirigidos contra actuaciones distintas y no consta en autos prueba fehaciente alguna que permita al juzgador apreciar que el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias de amparo constitucional haya sido agotado.
De allí que la supuesta falta de ejecución del referido mandamiento de amparo constitucional, no es un argumento que pueda hacerse valer en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se desestiman los alegatos presentados sobre este particular. Así se decide.
5. Denuncia sobre la violación al Derecho a la Propiedad
En lo atinente a la denuncia de que la actuación administrativa de retener la mercancía propiedad de la recurrente constituye un “comiso” realizado inconstitucional e ilegalmente por parte de la Administración y, por tanto, una violación al derecho constitucional a la propiedad, por haberse ejecutado dicha retención sin que existiera norma legal que estableciera ese supuesto; la Sala considera necesario examinar el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De acuerdo con la norma transcrita, el derecho de propiedad se encuentra constitucionalmente protegido, el cual comprende la facultad de usar, gozar, disfruta y disponer de los bienes con las limitaciones establecidas con fines de utilidad pública o interés general, por lo cual el referido derecho no se erige como absoluto.
Ahora bien, es necesario hacer notar que el recurrente emplea en su escrito indistintamente los términos “comiso” y “confiscación” como sinónimos de la retención de la que fuese objeto el producto presuntamente de su propiedad, cuando lo cierto es que ambos conceptos son diferentes.
En efecto, el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces, accesoria que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público.
De lo expuesto, cuando la recurrente señala que ha sido objeto de la supuesta desposesión del producto diesel liviano sin estar establecida esa medida como pena en la Ley, entiende la Sala que el alegato de la parte actora se trata de la figura del comiso; razón por la cual este Alto Tribunal analizará la denuncia expuesta sobre este particular en los siguientes términos:
En el caso concreto el procedimiento administrativo que dio origen al acto objeto de la pretensión anulatoria de autos, se inició de oficio por parte de la Administración por apreciar la existencia de irregularidades respecto al almacenamiento de grandes cantidades de lo que posteriormente se corroboró era diesel mediano.
Igualmente, en ese procedimiento se advirtió que la propietaria del mencionado hidrocarburo era la empresa recurrente, Desarrollos Solpeca, C.A., la cual no contaba con las autorizaciones para adquirir, procesar, transportar o comercializar ese producto; razón por la cual el Ministerio de Energía y Petróleo resolvió sancionar a la accionante con multa y retención del producto de su propiedad, de conformidad con el contenido de los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001, vigente para ese momento.
Así las cosas, ni del contenido del acto administrativo recurrido, ni de las actas que conforman el procedimiento administrativo que le dio origen, se aprecia que el Ministro de Energía y Petróleo u otro funcionario público investido de autoridad, haya decretado “comiso” alguno sobre los bienes sobre los cuales la recurrente afirma ser de su propiedad.
Por el contrario, se observa que en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Guardia Nacional y proseguido por el Ministerio de Energía y Petróleo, el producto propiedad de la recurrente pasó a posesión de la Administración en calidad de “retención preventiva de bienes”; medida de carácter cautelar que consiste en el almacenamiento y custodia de bienes muebles que pudieren estar relacionados con la comisión de un presunto delito o infracción, durante las investigaciones y el procedimiento respectivo, a fin de conservar su estado y ubicación mientras se dicta sentencia o providencia firme.
Cabe mencionar, que el producto diesel mediano es un bien fungible, particularizable únicamente por su calidad, por lo cual en el supuesto de ser necesaria su devolución a la empresa recurrente, la Administración podría cumplir la obligación con la entrega de diesel mediano de similar calidad a la retenida, sin que sea indispensable que el producto sea exactamente el que originalmente fue objeto de la referida medida preventiva.
Ahora bien, la representación de la República y del Ministerio Público señalan que la permanencia de la medida de retención preventiva del producto de la recurrente no tiene como causa el procedimiento administrativo en sí mismo, sino “una medida de aseguramiento objetivo” de bienes, cuya procedencia o destino se encuentra en averiguaciones en el marco de un procedimiento penal.
En efecto, con fundamento en el hecho notorio judicial (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000), y con apoyo en la página web www.tsj.gov.ve, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; aprecia la Sala la existencia de un procedimiento de carácter penal que implica a los ciudadanos Mauricio Crestani Vidotto, Luciano Mezzalira y José Conrado Pérez Díaz, en su carácter de directores de la Sociedad de Comercio Desarrollos Solpeca C.A., por hechos presumiblemente delictuosos conexos con los investigados en el procedimiento administrativo recurrido.
Ciertamente, por decisión de fecha 21 de octubre de 2004, la Corte Segunda de Apelaciones del Estado Carabobo declaró con lugar una apelación interpuesta por la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A., en el juicio penal seguido a los aludidos ciudadanos y ordenó “que el presente asunto sea conocido por un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, y proceda al examen de la querella interpuesta a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o no”. (http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2004/octubre/876-21-GP01-R-2004-000241-.html).
Por otra parte, no observa esta Sala la existencia de un acto conclusivo del referido procedimiento penal en el cual se ordene la devolución de los objetos retenidos o la aplicación de una figura sustitutiva de la misma.
Así, visto de los autos que no se aprecia que la Administración haya decretado o ejecutado un “comiso” sobre los bienes propiedad de la parte recurrente, sino más bien que fue objeto de una medida preventiva o asegurativa de retención de bienes, y que ésta obedece a la existencia de un procedimiento penal que involucra los bienes retenidos; y que, asimismo, la recurrente no ha demostrado haber obtenido los permisos y/o autorizaciones legales correspondientes para adquirir, procesar, transportar o almacenar el producto diesel mediano, debe esta Sala desestimar la denuncia de violación al derecho a la propiedad planteada por la accionante. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Solpeca, C.A. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. contra la Resolución Nº 249 de fecha 6 de julio de 2005, emanada del MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, ahora, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00710.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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