Sala Político-Administrativa
Magistrada–Ponente:
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2008-0079
AA40-X-2008-0032
El Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, adjunto a Oficio N° 0403 de fecha 26 de marzo de 2008, el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ LINÁREZ, con cédula de identidad N° 4.413.679, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.882, contra la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó la Resolución N° 01-00-000167 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la referida autoridad administrativa, mediante la cual se le impuso al accionante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa, por un período de seis (6) meses, sin goce de sueldo.
El 8 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
Mediante Oficio s/n de fecha 17 de abril de 2008, las abogadas Rose Fátima Viloria Ortega y Linda Carolina Aguirre Andrade, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893 y 56.641, respectivamente, con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron oposición a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora.
Posteriormente, mediante diligencia del 28 de mayo de 2008, el recurrente solicitó “(…) pronunciamiento con carácter de urgencia en relación a la medida cautelar solicitada (…), toda vez que la misma se encuentra en estado de ser ejecutada por el órgano emisor del acto impugnado, según se demuestra del Oficio enviado por la Contraloría N° 01-00000217, de fecha 11 de abril a la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa”, anexando al efecto, copia simple del referido oficio.
En fecha 2 de junio de 2008, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2008, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, declaró procedente la inhibición planteada por el mencionado Magistrado y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de sucesivas convocatorias, mediante oficio N° 4181 del 9 de diciembre de 2008, se convocó a la Dra. Miriam Elena Becerra Torres, en su carácter de Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, manifestó su aceptación.
Por auto del 2 de abril de 2009, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas; Magistrada Suplente: Miriam Elena Becerra Torres. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte accionante, como fundamento del recurso interpuesto, alegó:
Que el 21 de diciembre de 2001, la Contraloría General de la República, inició en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de la aprobación del pago de dietas en exceso a los Diputados Principales del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, por la cantidad de ochenta millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.80.600.000,00), así como los gastos de representación durante los referidos períodos por el monto de diez millones novecientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.906.666,60) y veinticuatro millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 24.500.000,00), respectivamente, cantidades actualmente expresadas en ochenta mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.80.600.,00), diez mil novecientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.906, 66) y veinticuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.500,00), en ese orden.
Señaló que el mencionado procedimiento culminó en fecha 18 de julio de 2007, mediante Resolución N° 01-00-000167, emanada de la referida autoridad administrativa, a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa, por un período de seis (6) meses sin goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Alegó que contra la referida decisión interpuso en tiempo hábil recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo impugnado.
Expuso que la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, vulneró el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la revocatoria de los cargos de elección popular, así como también infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la no confesión contra sí mismo, pues “la sanción que se [le] impuso, lo fue sin que la administración contralora estableciera [su] participación subjetiva en el hecho que se [le] imputa, vale decir, desconociendo el principio de la culpabilidad, sin que se estableciera y se [le] imputara a título de dolo o culpa el hecho constitutivo y fundante de la sanción administrativa”. (Sic).
Asimismo sostuvo, que la mencionada Resolución violó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “… el hecho realizado por [su] persona y que fue tomado en consideración por la administración contralora para infligirme la sanción de suspensión de mi cargo, no produjo ningún daño a los intereses públicos ni al patrimonio público, toda vez que si bien autori[zó] con [su] voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del cuerpo legislativo regional, incluyendo a [su] persona, no es menos cierto, que tal como lo reconoce el acto administrativo impugnado, dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad por [su] persona, según planilla de liquidación, expedido por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa.”.(Sic).
En tal virtud consideró que la sanción que se le impuso “es evidentemente desproporcionada y carente de sentido, puesto que ello es la retribución a una conducta que no produjo a la larga ningún perjuicio a los intereses colectivos, la cual en todo caso (…), sólo fue producto de una errónea interpretación de unos dispositivos legales, en la cual igualmente también incurrieron 18 Consejos Legislativos en todo el país, con lo cual se demuestra que tal criterio no era en absoluto descabellado o disparatado”.
Por otra parte señaló, que la conducta por él desplegada “no puede ser calificada como grave, toda vez que de ser ese el caso, la decisión impugnada hubiera determinado y establecido el pase del asunto a los órganos penales correspondientes, a los fines del establecimiento de las responsabilidades del caso”.
En el mismo escrito, la parte recurrente solicitó se suspendieran los efectos de la Resolución impugnada, a fin de evitar daños irreparables en su esfera jurídica toda vez que de producirse una decisión anulatoria del acto administrativo impugnado, no se podrá “…borrar del campo de los hechos, la sanción impuesta y practicada anticipadamente por la administración contralora”.
Afirmó que el requisito del buen derecho se desprende de la imposibilidad para la Contraloría General de la República de suspender a un funcionario en ejercicio de un cargo de elección popular y que la ponderación de los “intereses públicos que pudieren verse afectados por la suspensión del acto administrativo impugnado, es claramente favorable al otorgamiento de la medida preventiva solicitada, toda vez que con la adopción de ella de ninguna manera se afectaría los intereses colectivos…”.
Por último alegó, que la suspensión de efectos del acto es necesaria en atención al principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…no debe sufrirse anticipadamente una pena, hasta tanto la decisión que la contemple y contenga no se encuentre definitivamente firme…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que se admitiera el recurso de nulidad, se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos y se anulara el acto impugnado.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante Oficio s/n de fecha 17 de abril de 2008, las representantes judiciales de la Contraloría General de la República, formularon oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en los términos siguientes:
Señalaron que el debate que planteó el impugnante entre la inconstitucionalidad e ilegalidad del referido acto administrativo y la solicitud de medida cautelar, “implica considerar necesariamente que, cualquier decisión que adoptase esta Sala en ese sentido, se traduciría en la valoración del mérito del asunto o, más claro aún, implicaría necesariamente la emisión de un pronunciamiento adelantado sobre la procedencia de la acción principal”.
Afirmaron que en el presente caso, “no se aportan, ni se demuestran, elementos suficientes que configuren la existencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual es presuntamente vulnerado por la Resolución impugnada”.
Asimismo alegaron, que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitieran deducir el peligro inminente que pudiera sufrir el presunto derecho que se reclama, pues no se indicaron los hechos concretos o específicos que presumieran la materialización de un perjuicio inminente e inmediato, irreparable o de difícil reparación, ya que la sola argumentación de que no debe sufrirse anticipadamente una pena, hasta tanto la decisión que la contempla no se encuentre definitivamente firme, resulta insuficiente para fundamentar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, razón por la cual, consideran que no se cumplió con el requisito del periculum in mora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron que la suspensión de efectos formulada por el recurrente sea declarada improcedente por no cumplir con los extremos legales exigidos.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 01-00-000310, en los términos siguientes:
“(…) Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, le fue impuesta -al hoy recurrente- sanción de multa por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.566.000,00).
La aludida decisión quedó firme en vía administrativa en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de reconsideración, en fecha 05 de abril de 2004.
Por tal motivo, el Contralor General de la República, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos irregulares, previo análisis y ponderación de la entidad de los ilícitos y gravedad de las irregularidades cometidas, acordó mediante Resolución N° 01-00-000-167, imponerle al hoy impugnante, la sanción de suspensión del ejercicio del cargo de Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, por un período de seis (6) meses, sin goce de sueldo, contados a partir de la fecha de ejecución de la preidentificada Resolución.
Asentado lo anterior, quien suscribe pasa a pronunciarse en relación con la defensa presentada por el recurrente, observando que la misma está constituida por un conjunto de señalamientos dirigidos a cuestionar exclusivamente el fundamento de la responsabilidad administrativa que le fuera atribuida; pretendiendo con ello que opere en esta sede una revisión de tal acto administrativo; lo que, a todas luces, resulta jurídicamente inaceptable, pues además de que esa fase recursiva no se encuentra prevista legalmente, la aludida declaratoria de responsabilidad administrativa, es un acto distinto al dictado por este Despacho y respecto del cual fue anunciado el recurso de reconsideración que nos atañe.
En todo caso es de advertir que tal declaratoria de responsabilidad, adquirió firmeza en sede administrativa, luego que fuera declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, tal como quedó asentado en líneas anteriores.
Es con fundamento en los señalamientos expresados, que resulta improcedente analizar los planteamientos esgrimidos por el impugnante. Así se declara.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000-167 de fecha 18 de julio de 2007 (…)”. (Sic). (Resaltado del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa lo siguiente:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido observa, que la medida cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linárez, se circunscribe a suspender los efectos de la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000167 del 18 de julio de ese mismo año, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa, por un período de seis (6) meses.
Ahora bien, debe mencionarse que en la Resolución N° 01-00-000167, el órgano contralor señaló que el período de los seis (6) meses correspondientes a la sanción de suspensión del cargo debía comenzar a transcurrir “…a partir de la fecha de ejecución de [dicha] Resolución…” y en la Resolución N° 01-00-000310 se indicó que dicha sanción debía correr desde la notificación del referido acto administrativo.
No obstante, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el apoderado judicial del recurrente consignó copia simple del oficio N° 01-00-000217 del 11 de abril de 2008, emanado del Contralor General de la República y dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en el cual se le ordena dar ejecución a la aludida sanción.
En virtud de lo expuesto y visto que no consta en autos que el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa haya dado cumplimiento a la orden emanada de la máxima autoridad contralora a los fines de ejecutar el acto administrativo sancionatorio, estima esta Sala necesario entrar a analizar la solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Alegó el accionante, que la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, violó lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la revocatoria de los cargos de elección popular, así como también infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la no confesión contra sí mismo, pues -a su decir- “…la sanción que se [le] impuso, lo fue sin que la administración contralora estableciera [su] participación subjetiva en el hecho que se [le] imputa…”.
Asimismo denunció la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse producido ningún daño al interés público “…toda vez que si bien autoriz[ó] con [su] voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del cuerpo legislativo regional, incluyendo a [su] persona, no es menos cierto, que tal como lo reconoce el acto administrativo impugnado, dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad por [su] persona, según planilla de liquidación, expedido por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa…”.(Sic).
En este contexto, debe señalarse que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria a un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
Ahora bien, debe este Máximo Tribunal advertir que en el presente caso, el recurrente no fue objeto de revocatoria alguna de su cargo sino de una sanción de suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones como Legislador del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
En este sentido y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto planteado, esta Sala indicó en un caso análogo al de autos, que dicha “…suspensión temporal no ocasiona una pérdida de la investidura del cargo de Legislador ni desequilibrio alguno en el normal desenvolvimiento de las sesiones del Consejo Legislativo pues por cada uno de los miembros de ese Consejo se elige por votación popular el respectivo suplente…” (Vid. Sentencias de esta Sala N° 00066 de fecha 22 de enero de 2009).
Por tanto, con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, debe desestimarse el alegato expuesto por el recurrente. Así se decide.
Con relación a la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la no confesión a sí mismo y al principio de presunción de inocencia, al no haber la Administración establecido la participación “subjetiva” del actor en los hechos atribuidos a él, observa la Sala que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linárez, en su condición de Legislador del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa por haber aprobado con su voto el pago de sueldos, gastos de representación y compensaciones por concepto de aguinaldo y bono vacacional a cada uno de los Diputados del referido Consejo, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, en concordancia con el contenido del artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
De esta manera, determinada como fue la responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos antes expuestos, lo que correspondía era, en atención a la entidad del ilícito cometido, la aplicación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, tal como lo hizo el Contralor General de la República en el acto impugnado, por lo que debe desecharse la presunta violación denunciada. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la supuesta transgresión del principio de proporcionalidad, estima necesario la Sala hacer referencia a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo no puede ser impuesta por un período mayor a veinticuatro (24) meses y en el presente caso, del propio texto del acto recurrido se aprecia, que la sanción de suspensión fue impuesta al ciudadano Rafael Gustavo Páez Linárez por un lapso seis (6) meses, es decir, un período menor al término medio establecido en la norma señalada.
Asimismo se evidencia, que el órgano contralor en su decisión tomó en cuenta el reintegro efectuado por el recurrente de las cantidades de dinero pagadas indebidamente y aplicó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por considerarla “menos gravosa” que las sanciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que esta Sala desestima el alegato formulado por la parte actora respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que en el presente caso no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ LINAREZ, asistido de abogado, contra la Resolución N° 01-00-000310 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
Magistrada Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00714.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
No comments:
Post a Comment
Déjale tus comentarios u opiniones a la mesa de redacción de Los Hechos y el Derecho TV
Let your comments to our news desk (LHD TV Legal Channel)