SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2008-0912
Mediante oficio Nº 2011-08 del 9 de octubre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el abogado Régulo Chirinos Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.285, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.), sin identificación en autos.
La remisión se efectuó en virtud del fallo dictado el 21 de noviembre de 2001 por el prenombrado Tribunal, por el cual declinó la competencia en esta Sala para conocer el caso de autos.
El 12 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 1998 ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Régulo Chirinos Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teodoro Chirinos, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daño moral contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G.).
Señala el apoderado actor, que su representado estudiaba en el referido Instituto Universitario “el último semestre en la mención Mecánica Industrial y que apenas le faltaba por presentar una materia, Construcción Metálica II, para culminar sus estudios”, cuando fue sancionado con medida de expulsión “por el período de un (1) año académico, que consiste en dos (2) semestres”.
Afirma, que se le impuso dicha medida “…en forma violenta, sin habérsele participado legalmente por escrito, que estuvo en conocimiento de lo sucedido cuando uno de los vigilantes del Instituto le dijo que no podía entrar al Instituto porque tenía órdenes del Director (…) de no dejarlo pasar (…) porque estaba expulsado.”
Indica, que el 27 de marzo de 1997 interpuso ante el Consejo Directivo del señalado Instituto el recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la fecha de presentación de la demanda de autos no había recibido respuesta.
Arguye, que su representado “fue expuesto (…) al escarnio público, vejado moralmente y además ha perdido (…) inscribirse nuevamente en el Instituto (…) la bochornosa situación le ha causado consecuencias psíquicas (…) de tal manera que hasta la fecha se encuentra deprimido y avergonzado ante sus compañeros de estudio y la sociedad en general.”
Demanda la indemnización del daño moral por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), expresada ahora en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales, fundamentando la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En fecha 26 de junio de 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó la citación del representante judicial del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G.).
Mediante sentencia del 8 de marzo de 2001 el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2001 el apoderado judicial del demandante se dio por notificado de la sentencia y ejerció el recurso de apelación.
El 18 de septiembre de 2001 se oyó la apelación y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante decisión del 21 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer el asunto planteado, en los siguientes términos:
“Observa el Tribunal que la presente demanda de plena jurisdicción tiene por objeto condenar a un Instituto Universitario dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de un supuesto daño moral más DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, por cuya razón considera este tribunal que el juzgado competente para conocer por la cuantía en la presente acción es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) conforme el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008 el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer y decidir la presente causa, y, a tal efecto, observa:
En aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis.
Así pues, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G.) -institución que conforme lo ha sostenido esta Sala en sentencias números 00055 y 02685 de fechas 3 de febrero de 2004 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente, pertenece al subsistema de educación dependiente directamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, carente de personalidad jurídica propia, toda vez que forma parte de una estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela- por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), expresados ahora en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), expresados en Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales, es decir, el monto de la demanda excede la cuantía de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. Así pues, conforme a la norma parcialmente transcrita, al momento de la interposición de la referida demanda esta Sala era la competente para conocer y decidir la causa.
Determinado lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la demanda por indemnización de daño moral interpuesta.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, no se verifica en autos alguna actuación del demandante tendente a impulsar la continuación de la causa.
Ante este escenario, es oportuno destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y, actualmente, el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, ratificado mediante decisión Nº 2.148 de esa misma Sala de fecha 14 de septiembre de 2004.
La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”. (Resaltado de la Sala).
Así, visto que en el caso bajo examen desde el 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa, hasta la presente fecha, no ha habido actuación procesal alguna tendente a impulsar el proceso, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
Finalmente, llama la atención a esta Sala el tiempo transcurrido desde la fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer el asunto planteado hasta el momento en que fue remitido el expediente a esta Sala -seis (6) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días- lo cual constituye una dilación indebida e injustificada que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En razón de lo anterior, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el abogado Régulo Chirinos Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO CHIRINOS, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G.). En consecuencia, se revocan las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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