SALA CONSTITUCIONAL
El 22 de enero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado Isaías Barnola Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA HAUSER DE ROSENBERG, RONALD CEMBORAIN HAUSER y CAROLINA CEMBORAIN HAUSER, titulares de las cédulas de identidad N° 3.150.509, 11.226.830 y 11.561.719, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00670 dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa, la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Mediante diligencias del 20 de mayo de 2008 y 10 de marzo de 2009, respectivamente, el apoderado judicial de los solicitantes solicitó la admisión de la solicitud de revisión planteada.
El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia del presente expediente en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ÚNICO
En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa el 9 de mayo 2007, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud; y así se decide.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:
El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“ (…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
(...omissis...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Subrayado nuestro).
En el caso de autos, el abogado Isaías Barnola Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa, que declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Sin embargo, del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud, ya que los mandatos otorgados por cada uno de sus representados era de carácter especial, limitándose exclusivamente a la representación y defensa de sus derechos, acciones e intereses en la acciones legales que se intentarían contra la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y/o la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “…derivadas de la responsabilidad civil y resarcimiento de daños como consecuencia de la defunción de (su) hermana (…) en la localidad de Tiraya, Estado Falcón, el día veinticuatro (24) de julio del año 2003…”.
Con base en lo anterior, y reiterando el criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de representación- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Isaías Barnola Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA HAUSER DE ROSENBERG, RONALD CEMBORAIN HAUSER y CAROLINA CEMBORAIN HAUSER, ya identificados, de la sentencia N° 00670 dictada el 9 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 08-0059
ADR/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde voto concurrente en los siguientes términos:
En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión, por la falta de representación judicial del abogado Isaías Barnola Quintero para la proposición de la revisión, en nombre de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser.
Ahora bien, este voto salvante no comparte la referencia que se hizo, como fundamento de la decisión, al fallo n.° 1.406/04, según el cual para la proposición de la revisión el abogado requiere facultad expresa.
Quien discrepa reitera su posición de que la mayoría sentenciadora actúa en clara violación al principio pro actionae, cuando exige el otorgamiento de un poder especial, pues declara la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder, ya que, en su criterio, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la personería derive de un mandato con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley.
En opinión de quien suscribe, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un mandato general para ello, razón por la cual lo ajustado a derecho es la admisión de la petición y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.
Ahora bien, en el asunto de autos, de la trascripción que se hizo del poder de donde se pretende la personería de los solicitantes de revisión, se desprende que la representación fue otorgada, de manera amplia, para la defensa de sus derechos e intereses contra ELEOCCIDENTE y CADAFE debido a la muerte de la hermana de los poderdantes, por lo que puede sostenerse que el mandato se confirió de manera general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de los peticionarios de revisión constitucional.
Por tanto, la apreciación de que el abogado Isaías Barnola Quintero no tenía la representación judicial de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser para la proposición de la revisión no es correcta ni conforme a derecho.
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento parcial del Magistrado que expide el presente voto concurrente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0059
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2008-0059
El 22 de enero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado Isaías Barnola Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA HAUSER DE ROSENBERG, RONALD CEMBORAIN HAUSER y CAROLINA CEMBORAIN HAUSER, titulares de las cédulas de identidad N° 3.150.509, 11.226.830 y 11.561.719, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00670 dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa, la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Mediante diligencias del 20 de mayo de 2008 y 10 de marzo de 2009, respectivamente, el apoderado judicial de los solicitantes solicitó la admisión de la solicitud de revisión planteada.
El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia del presente expediente en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ÚNICO
En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa el 9 de mayo 2007, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud; y así se decide.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:
El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“ (…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
(...omissis...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Subrayado nuestro).
En el caso de autos, el abogado Isaías Barnola Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa, que declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Sin embargo, del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud, ya que los mandatos otorgados por cada uno de sus representados era de carácter especial, limitándose exclusivamente a la representación y defensa de sus derechos, acciones e intereses en la acciones legales que se intentarían contra la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y/o la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “…derivadas de la responsabilidad civil y resarcimiento de daños como consecuencia de la defunción de (su) hermana (…) en la localidad de Tiraya, Estado Falcón, el día veinticuatro (24) de julio del año 2003…”.
Con base en lo anterior, y reiterando el criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de representación- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Isaías Barnola Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA HAUSER DE ROSENBERG, RONALD CEMBORAIN HAUSER y CAROLINA CEMBORAIN HAUSER, ya identificados, de la sentencia N° 00670 dictada el 9 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por sus representados contra las empresas Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 08-0059
ADR/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde voto concurrente en los siguientes términos:
En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión, por la falta de representación judicial del abogado Isaías Barnola Quintero para la proposición de la revisión, en nombre de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser.
Ahora bien, este voto salvante no comparte la referencia que se hizo, como fundamento de la decisión, al fallo n.° 1.406/04, según el cual para la proposición de la revisión el abogado requiere facultad expresa.
Quien discrepa reitera su posición de que la mayoría sentenciadora actúa en clara violación al principio pro actionae, cuando exige el otorgamiento de un poder especial, pues declara la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder, ya que, en su criterio, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la personería derive de un mandato con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley.
En opinión de quien suscribe, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un mandato general para ello, razón por la cual lo ajustado a derecho es la admisión de la petición y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.
Ahora bien, en el asunto de autos, de la trascripción que se hizo del poder de donde se pretende la personería de los solicitantes de revisión, se desprende que la representación fue otorgada, de manera amplia, para la defensa de sus derechos e intereses contra ELEOCCIDENTE y CADAFE debido a la muerte de la hermana de los poderdantes, por lo que puede sostenerse que el mandato se confirió de manera general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de los peticionarios de revisión constitucional.
Por tanto, la apreciación de que el abogado Isaías Barnola Quintero no tenía la representación judicial de los ciudadanos Olga Hauser de Rosenberg, Ronald Cemborain Hauser y Carolina Cemborain Hauser para la proposición de la revisión no es correcta ni conforme a derecho.
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento parcial del Magistrado que expide el presente voto concurrente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0059
Buenas Tardes. Favor de indicar sus datos de contacto a fin de enviarles una notificacion. Saludos,
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