Jurisprudencia TSJ Demanda por Daño Moral Sala de Casación Civil Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Exp. N° AA20-C-2008-000338 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Demanda por Daño Moral  Sala de Casación Civil Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Exp. N° AA20-C-2008-000338

Jurisprudencia TSJ Demanda por Daño Moral Sala de Casación Civil Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Exp. N° AA20-C-2008-000338

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Sala de Casación Civil

Exp. N° 2008-000338

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.





En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento con resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por los ciudadanos JUSTO JOSÉ SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELOZ, representados judicialmente por el abogado Carlos Alberto Rodríguez, contra el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, representado judicialmente por los abogados Juan Antonio Mostafá, Jinmy Liliana Castillo y Argénis González Salas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2006 proferido por el juzgado a quo, 2) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el referido fallo emanado del juzgado a quo, 3) Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, se declaró resuelto dicho contrato suscrito entre las partes actora y demandada, 4) Se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de daño moral, y 5) Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora. De esta manera reformó el fallo apelado. Hubo condena en costas procesales a la parte demandada.









Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte demandada asistido por el abogado Juan Mostafá, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 20 de mayo de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.







Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 10 de junio de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:



RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD







Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:



-II-







De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 5° eiusdem, por incongruencia.







Por vía de fundamentación, alega el recurrente:







“…En efecto de la lectura de la sentencia recurrida en su parte dispositiva se observa que la recurrida condenó a mi poderdante a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo) por concepto de daño moral sin atenerse a lo alegado y probado en autos dado que el demandante en el libelo no explicó en que consistió ese daño moral y tampoco probó dicho daño moral y mucho menos que la causa de dicho daño moral tuviera su razón de ser en la conducta de mi poderdante, ni explicó la razón del monto de daño moral de tal forma que no explicó porque condenó a pagar el daño moral cuando en el libelo los demandados no indicaron en que consistió ese daño moral, que dolor sufrieron, ni que el mismo tuviera su causa en la conducta de mi poderdante, de tal forma que la recurrida en la parte narrativa no indica la determinación del alegato de dicho daño por los demandantes y en su parte motiva tampoco indicó en que consistió el alegato de daño moral ni en que pruebas se basó para considerar probado dicho daño moral no alegado como hecho real de dolor o sufrimiento por los demandantes ni expreso la recurrida porque condena a pagar un monto de daño moral no motivado.



...Omissis...







De esta manera la recurrida violo el art. (sic)12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos por la parte actora que no describió su daño moral, ni el sufrimiento en su reputación y solvencia moral que la recurrida le suplió como alegato no hecho por los demandantes y violo de paso el ar. (sic) 243 numeral 5 al no contener en realidad una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas ... al no atenerse a lo alegado por los demandantes en su libelo que no describieron en que consistía el daño moral que supuestamente sufrieron por el hecho de un tercero mayor de edad Marcos Danilo Montecalvo y no de mi poderdante Jorge Montecalvo, con lo cual la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos y no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida supliendo a los demandantes alegatos de hechos no descritos en el libelo que no describió realmente el supuesto daño moral como se observa de una lectura del libelo...”.(Subrayado de la Sala).











Para decidir, la Sala observa:







En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por no contener decisión expresa, positiva y expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la parte actora, al suplir alegatos no señalados por la parte actora en el libelo de la demanda.







Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil indica cuales son los requisitos específicos que debe contener toda sentencia, los cuales atañen al orden público, pues garantizan los efectos de la cosa juzgada, cumpliendo así con el principio de autosuficiencia del fallo, ya que toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la debate judicial, para evitar la nulidad del fallo.







En ese sentido, el ordinal 5° del referido artículo 243, prevé la congruencia del fallo como uno de los requisitos exclusivos de toda sentencia, por cuanto debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.







Por otra parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también dispone, entre otras, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado y expuesto en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes en el proceso.







En relación al requisito de congruencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-00240 de fecha 29 de abril de 2.008, caso Banco Industrial contra Envasadora Tropical, C.A., expediente Nº 06-797, en la cual se indicó:







“...Sobre el requisito de congruencia, la Sala en ponencia conjunta de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Norinca Promociones, contra Ana María Tortolero Betancourt y otro, señaló lo siguiente:



“...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.



Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.



Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...”.











En este sentido, esta Sala, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente, estima oportuno transcribir parcialmente el contenido del libelo de la demanda, en el cual se señaló lo siguiente:



“…Es el caso ciudadano Juez, que el día 10-058-2.005 (sic), como a las diez (10:00 a.m.) (sic) de la mañana, como de costumbre, nos presentamos en la sede de la empresa que representamos y nos encontramos que la persona que estaba a cargo del negocio (giro comercial) era la esposa de nuestro socio, cuyo nombre es RAIZA DE MONTECALVO, entonces tratamos de entrar a la farmacia y nos conseguimos con la desagradable e inesperada sorpresa, que habían cambiado los candados de las rejas protectoras, y por supuesto no pudimos entrar al interior de la misma, entonces le solicitamos a la cónyuge de nuestro socio, una explicación por tal hecho, y la misma nos contestó que los candados los había cambiado su esposo MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA, y de seguidas nos manifestó en forma verbal que para poder acceder al interior de la Farmacia (sic), tenía que esperar que llegara DANILO, porque ella tenía ordenes de no dejarnos entrar a la misma, de seguida nosotros le manifestamos en forma verbal que para nosotros entrar a la empresa de nuestra propiedad no teníamos que esperar órdenes de persona alguna, así las cosas, se presento (sic) nuestro socio como a la una de la tarde (1:00 p.m.) (sic) escoltado por una patrulla y una moto de la Policía del Estado Carabobo, en total tres (3) agentes del orden público, acto seguido y en presencia de los funcionarios policiales, y de nosotros y sin dirigirnos la palabra y con apoyo de su hermano JORGE MONTECALVO SEVILLA, procedieron a cerrar la Farmacia (sic) y le colocaron además sendas cadenas (02) a los protectores de la puerta santa maría, y nos dijeron que hiciéramos lo que nosotros quisiéramos, que la farmacia no la habría nadie, ni un Juez. Sin embargo a todas estas, viendo que la empresa adeudaba sumas de dinero a los Laboratorios (sic) y droguerías que nos surtían, y tratando de poner en funcionamiento dicha empresa, para vender y pagar, el día miércoles (11-05-2005) (sic) como a las diez de mañana (sic) (10:00 a.m.) (sic) nos presentamos en la sede de dicha empresa, con la finalidad de abrirla con un herrero y cerrajero, acto seguido se presentó el hermano de mi socio (JORGE MONTECALVO SEVILLA), con un grupo de tres (03) hombres y nos manifestó que esa farmacia no la podíamos abrir nosotros, por cuanto el era dueño del local donde funcionaba la misma, acto seguido comenzó a llamar por su celular y a los treinta (30) minutos aproximadamente se apareció nuestro socio en compañía de su esposa, su hermana y otro grupo de personas que no conocemos y nos manifestaron de viva voz que esa Farmacia (sic) no la podíamos abrir nosotros, pues la misma había sido cerrada por órdenes de él, y de su hermano JORGE MONTECALVO SEVILLA, y que solo se habría por órdenes de un Juez, que fuéramos a los Tribunales, y que en la Fiscalía de Valencia había una denuncia en contra de mi cónyuge por ladrón (JUSTO JOSE (sic) SOTO VALBUENA), interpuesta por su persona, acto seguido nos marchamos para evitar una agresión física del grupo de personas que acompañaban a los hermanos MONTECALVO SEVILLA y su grupo familiar, en esos precisos instantes se presento (sic) una patrulla de la policía (sic) de Carabobo, y trato (sic) de mediar en la diatriba, pero dichos ciudadanos no quisieron entrar en razón. Vista la arbitraria e ilegal conducta asumida por los hermanos JORGE y DANILO MONTECALVO SEVILLA, de cerrar la Farmacia (sic) en forma unilateral y sin nuestro consentimiento hasta la fecha del día de hoy 30 de Mayo (sic) del presente año 2.006, ocurrimos ante los Tribunales (sic) competentes del Estado Carabobo, en busca de tutela Jurídica (sic)y en fecha 13 de mayo (sic) de 2.005, interpusimos un Recurso de Amparo Constitucional, tratando de evitar o aminorar los cuantiosos daños Patrimoniales (sic) y morales ocasionados tanto a nosotros como de la Empresa (sic) de Marras (sic), y aún así dicha Empresa (sic) permanece cerrada al público bajo la sola y única responsabilidad de dichos ciudadanos, cuya conducta raya en lo delictivo.



...Omissis...



CAPITULO III



DEL PETITORIO



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estando llenos los extremos de Ley (sic), en nuestro carácter de Arrendatarios, acudimos ante su competente autoridad para presentar formalmente, como en efecto hacemos, debidamente asistidos de Abogado (sic), con fundamento en los dispositivos legales ya mencionados en el Capítulo II y del Contrato de Arrendamiento producido e invocado, FORMAL DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (...), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal (sic) que conozca la presente causa en lo siguiente: (...) QUINTO: En pagarnos la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral producidos a nuestras personas y de nuestro grupo familiar por las vías de hecho cometidas por el Arrendador(sic), al hacerse justicia por mano propia, violentando el estado de derecho. (...) ...”.











De la anterior transcripción se evidencia, que la parte actora en su libelo de demanda reprodujo una serie de hechos suscitados en las inmediaciones del local comercial donde operó la empresa que constituyó junto con la parte, y en el petitorio del mismo, solicita la resolución del contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios y en su punto quinto solicita que se le indemnice con una cantidad cierta de dinero por concepto de daño moral.







Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte pertinente, señaló lo siguiente:







“...Con relación a los daños señalados en el punto QUINTO, consistentes en “pagarnos la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), concepto del daño moral producido a nuestras personas y de nuestro grupo familiar, por las vías de hecho cometidas por el Arrendador, al hacerse justicia por mano propia, violentando el estado de derecho, Y por último que sea condenado al pago de los costos y costas que ocasione el presente juicio, incluidos el pago de honorarios abogados (sic)”; observa este Sentenciador (sic) el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:



...Omissis...



En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculos jurídicos anteriores con la víctima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.



...Omissis...



Para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral pretendida por los accionantes, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.



...Omissis...



En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; quedando demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, que en el local arrendado funcionaba la FARMACIA GENERICA (sic) CARLOS ARVELO, C.A., y que el accionante, a través de la prueba testimonial anteriormente valorada, demostró que efectivamente el accionado se hizo justicia por mano propia, al cerrar por vía de hecho el local dado en arrendamiento, en el cual se encontraba establecida la FARMACIA GENERICA (sic) CARLOS ARVELO, C.A., tal como fue decidido anteriormente, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, al quedar probado el que, efectivamente, el demandado se hizo justicia por mano propia, al cerrar por vía de hecho el local dado en arrendamiento, incurrió con dicho acto, en un hecho ilícito generador del daño; y que el daño es producto del incumplimiento culposo ilícito por parte del accionado, ciudadano JORGE MONTECALVO RODRIGUEZ (sic).



En razón de los antes expuesto, este Sentenciador (sic) considera que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la reparación del Daño Moral, Y ASI (sic) SE DECIDE.



En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que en esta clase de reclamación por concepto de daños morales, el quantum del daño no se prueba, ya que el Juez (sic) se encuentra con total libertad para fijar el monto del mismo, tal como lo determina el Artículo (sic) 1196 del Código Civil vigente; y constatado, en el ánimo de este Sentenciador (sic), un quebrantamiento a la reputación y solvencia moral de la parte demandante; producto del incumplimiento culposo ilícito por parte del accionado, circunstancia que esta Alzada (sic) consideró suficiente para que se deba reparar el Daño Moral a la parte actora, dado que la conducta provocada por el demandado, lesionó la reputación o prestigio de los ciudadanos JUSTO JOSE (sic) SOTO VALBUENA y NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ (sic) VELOZ (sic), esto es su patrimonio moral, se acuerda la indemnización, que si bien es de naturaleza económica, repararía el daño moral causado. Por lo que este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral, Y ASÍ SE DECIDE...” (Mayúsculas del texto, resaltado y subrayado de la Sala).







Conforme a lo anterior transcrito, el juez de alzada en su fallo realizó un estudio de los acontecimientos acaecidos entre las partes en conflicto en el presente expediente, y dedujo que la conducta de la parte demandada ocasionó a la parte actora daños morales por haberle quebrantado su reputación, prestigio y solvencia moral, por lo que procedió a indemnizarla con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de daños morales.







Determinado lo anterior, observa la Sala que efectivamente tal como lo refiere el recurrente en su escrito de formalización, la parte actora en su libelo de demanda, no hizo expresa mención en que consistió el daño moral sufrido, pues, no indicó en lo absoluto que el mismo se debió por el quebrantamiento de su reputación, su prestigio y su solvencia moral, ocasionado por la parte demandada.







En relación a los alegatos que suplen los jueces de instancia en sus respectivos fallos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC 382 de fecha 31 de mayo de 2.007, caso Carmen Pérez y otro contra Instituto Nuestra Señora de Fátima y otros, expediente Nº 06-951, en la cual se indicó:







“...De la anterior transcripción se desprende que, la co-demandada en ningún momento en su contestación alegó que teniendo la sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A. un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) no tenía la capacidad económica para cancelar el monto demandado por daños morales.







En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, indicó:



“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.







De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negrillas de la Sala).







Con base en la jurisprudencia trascrita, concluye la Sala, que al haber fundamentado la recurrida su decisión en el hecho de que el Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A. no tenía capacidad económica para cancelar el monto demandado en virtud de poseer un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), argumento que no fue alegado ni establecido por ninguna de las partes en el proceso según se desprende de las actas que constan en el expediente, por tanto, el juez suplió defensas de las partes incurriendo, no sólo en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia positiva sino además en el menoscabo del derecho de defensa de la actora la ciudadana Carmen Rosalía Pérez Bello, por no poder rebatir tal fundamento en la instancia, y así se decide...” (Resaltado de la Sala).











El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, ya que de la transcripción del fallo recurrido se desprende la incongruencia del mismo, por cuanto el juzgador de alzada suplió alegatos no hechos por la parte actora en su escrito libelar, tales como: “constatado, en el ánimo de este Sentenciador, un quebrantamiento a la reputación y solvencia moral de la parte demandante” y “que la conducta provocada por el demandado, lesionó la reputación o prestigio de los ciudadanos Justo José Soto Valbuena y Neyza Del Valle Rodríguez Veloz, esto es su patrimonio moral”; no cumpliendo de ésta manera, con su obligación de decidir expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, quebrantando de esta forma el principio de congruencia, del cual emergen dos (2) reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.







En tal sentido, esta Sala al confrontar lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y la parte pertinente del fallo recurrido, evidencia que el ad quem no se atuvo en lo alegado por la parte actora respecto al daño moral sufrido, al suplir alegatos no expuestos referente al sufrimiento en su reputación, prestigio y solvencia moral ocasionado por la parte demandada, incumpliendo no solo con su obligación de dictar un fallo congruente de acuerdo al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sino que además, menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, por no haber podido rebatir tales alegatos que innegablemente ignoró durante todo el proceso en las respectivas instancias, los cuales sirvieron de fundamento al juez de alzada para acordar el daño moral reclamado por la parte actora.







En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que la parte actora en su libelo de demanda indicó que el daño moral que exige indemnizar se debió “a las vías de hecho de la parte demandada por hacerse justicia con su propia mano”, por lo que mal puede establecer el ad quem que el daño moral que decretó fue en ocasión a la violación a la reputación, prestigio y solvencia moral, alegatos que no fueron estimados como quebrantados por la parte actora en el referido escrito libelar, razones por las cuales se estima procedente la denuncia por incongruencia positiva por la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.







Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.





D E C I S I Ó N









En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadano Jorge Montecalvo Sevilla, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sede en Valencia, en fecha 15 de abril de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.







Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.







No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.



Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Presidenta de la Sala,











_____________________________



YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA











Vicepresidenta,











_________________________



ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ







Magistrado Ponente,
_________________________



ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


Magistrado,
______________________



CARLOS OBERTO VÉLEZ


Magistrado,

______________________________



LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Secretario,

____________________________



ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000338

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