REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de agosto de 2004
194º y 145º
Visto el libelo de demanda, y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ANA ROSA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.026, asistida por la abogada ASTRID CARLINA GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.559, mediante el cual ha demandado por la vía interdictal por despojo a los ciudadanos YANCI RANGEL y JOSE GREGORIO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.558.143 y V- 5.925.079. Para decidir este Tribunal observa: Aparte de exigir el Código de Procedimiento Civil que se cumplan las condiciones de procedencia de la acción interdictal, estatuye dicha Ley adjetiva una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción posesoria y dictar el respectivo decreto interdictal restitutorio o el secuestro preventivo si fuere el caso.
Ahora, ¿cuáles requisitos exige el Código Procedimiento Civil para que pueda decretar el Juez el secuestro preventivo, en vía interdictal? De conformidad con el artículo 710 eiusdem, tales extremos a cumplir son: a) Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 eiusdem y b) Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.
Como lo asienta Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001), es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita alteram parte), sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis).
En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador debe, entonces, analizar prima facie, la prueba que ha acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:
La accionante promueve inspección judicial que riela a los folios 16 al 17 (marcada con la letra “F”), mediante la cual pretende demostrar que fue despojada de dicho inmueble y que no lo esta ocupando actualmente.
Al respecto, este Sentenciador observa: En el primer particular el Tribunal deja constancia de que las bienhechurías en litigio se encuentran cerradas y que tiene un medidor de electricidad, un acondicionador de aire en el frente de la misma, tiene una ventana cerrada, que por el costado izquierdo desde la cera se observa que se encuentran enclavados cinco (5) estantillos de madera, que las paredes son de color verde y que el techo es de zinc.
Por último el Tribunal deja constancia de que en el inmueble no se encontró persona alguna por lo que se hizo imposible la evacuación del particular respectivo.
Con relación al medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta, y así se declara.
Por las razones expuestas, se declara inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004 por la ciudadana ANA ROSA LOPEZ, en contra de los ciudadanos YANCI RANGEL y JOSE GREGORIO RUIZ. Así se decide.
El Tribunal deja constancia de que, con el criterio asumido en la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, cambia el criterio que hasta ahora había sostenido en decisiones precedentes, relativo a que si el querellante exigía la restitución y ofrecia caución al efecto y no lograba demostrar el despojo con los medios de prueba que acompañaran su demanda, procedía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal restitutoria; mientras que, si pedía el secuestro y no demostraba, prima facie, el despojo, procedía admisión de la demanda y la orden al accionante de ampliar la prueba, en los en los términos preceptuados por el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Un nuevo análisis de la situación planteada, trae hasta el ánimo de este Juzgador la convicción de que diferenciar en tales supuestos no tiene fundamento legal, y así lo establece, sobre todo considerando la naturaleza sumaria del procedimiento interdictal.
A mayor abundamiento, cree pertinente quien juzga citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, por este mismo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
A diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria (articulo. 705 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición de la protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas (articulo 707 eiusdem), el Juez, si las pruebas que han acompañado el libelo no son suficientes y se ha pedido la anticipativa in comento, tendrá que declarar inamisible la querella. Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 42):
“Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria , por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Exp. Nº 04-6144
e.@.t
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October 28, 2009
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