Interdicto Restitutorio por Despojo SALA DE CASACIÓN SOCIAL TSJ Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA R. C. Nº AA60-S-2006-001632 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Interdicto Restitutorio por Despojo SALA DE CASACIÓN SOCIAL TSJ Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA R. C. Nº AA60-S-2006-001632

Interdicto Restitutorio por Despojo SALA DE CASACIÓN SOCIAL TSJ Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA R. C. Nº AA60-S-2006-001632

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL






Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA



En la querella interdictal restitutoria, seguida por los ciudadanos JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, ARELIS JOSEFINA HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, LISBETH HURTADO CAMACHO y GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.969.508, V-3.950.179, V-3.974.599, V-3.950.180. V-8.554.310 y V-3.950.181 en su orden, representados judicialmente por el abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.315, contra el ciudadano LINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.754, representado judicialmente por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.492; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, sin lugar la querella interdictal restitutoria y en consecuencia, revocó el decreto interdictal restitutorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004.







Contra la determinación anterior, la representación judicial de la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.







En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.







En la oportunidad procesal, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social pasa a decidir el recurso bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:





Punto Previo

El artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:







Artículo 252: No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.







La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.



Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal. (Negrillas de la Sala).

En la precedente norma, el legislador dispone que la Sala Especial Agraria, al conocer el recurso de casación anunciado y formalizado, dará preferencia a las denuncias de fondo presentadas por la parte recurrente en el escrito de formalización, y de resultar procedente alguna, deberá emitir directamente el fallo sin reenvío.


En la regla de derecho en comento -producto de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- se conjugan los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, referidos a la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en la que deberá prevalecer el fondo sobre la forma, siempre que en la sentencia se cumpla la finalidad para la cual fue dictada.



Así pues, se procederá en primer lugar a la revisión y estudio de la denuncia referida a las cuestiones de fondo que sirvieron de fundamento al Juez de alzada para emitir el fallo recurrido y, de seguidas, pasará a examinar las denuncias por vicios de actividad que sean capaces de modificarla.



RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 704, 781 y 995 eiusdem.







Aduce que la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella, que al haberse demostrado la filiación de los accionantes con el decujus, quedó cumplido este supuesto.







Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.







En cuanto a la infracción del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, aduce que el Juez de la recurrida no advirtió que en esa norma se encontraba el supuesto en que debía subsumirse el caso.







Con respecto a la infracción de los artículos 781 y 995 del Código Civil por falta de aplicación, “de manera coincidente o recurrente”, alega que en el mismo fallo se estableció la filiación entre el decujus y los querellantes, así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que debía reconocerse en éstos la condición necesaria para interponer la querella; afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales.







Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:







Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.











La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.







De otra parte, el formalizante alega que el Juez de la recurrida interpreta erróneamente el precedente artículo; al respecto, la sentencia impugnada señala:







Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, en torno a la situación de hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a la circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que la parte querellante constituida por los ciudadanos (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de las acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano GUILLERMO HURTADO HERRADEZ (hoy difunto), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no estar demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal (…) como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante.











Así las cosas, el tercer requisito de procedencia de la acción interdictal es que haya sido propuesta dentro del año del despojo; no se evidencia del artículo 783 del Código Civil que los querellantes deban encontrase en posesión del bien al momento de interponer la acción -como lo estableció el Juez de la recurrida-, ya que la posesión a que se refiere la norma, debe existir en el momento del despojo y no después, es decir, el poseedor perdió la posesión por el despojo y ha permanecido en tal estado de desposesión hasta el momento en que acciona, que el legislador estimó en un (1) año.


De tal manera que el Juez de la recurrida yerra en la interpretación de la norma delatada. Así se decide.







En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa transcribir su contenido:


Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.











La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.







Del examen de las actas procesales, esta Sala observa que los querellantes acreditaron su condición de herederos del decujus con la consignación de la copia certificada de las actas de nacimiento y demostraron mediante justificativo de testigos y pruebas testimoniales que el causante se encontraba en posesión del Hato Dividival (objeto de la querella) para el momento de materializarse el despojo; más aún, hasta el momento de su muerte.







Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que el causante Guillermo Hurtado Herradez era poseedor del bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del decujus, demuestran que también son poseedores del mismo; en consecuencia resulta procedente la denuncia. Así se decide.







En lo atinente a la denuncia de los artículos 781 y 995 del Código Civil por falta de aplicación, el formalizante se apoya en que la recurrida había establecido que se demostró la filiación entre los querellantes y el ciudadano Guillermo Hurtado Herradez, así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que también debió reconocer en los querellantes la condición necesaria para interponer la querella y declararla procedente.







Al respecto, la recurrida expresó:







(…) este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que: la parte querellante (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano GUILLERMO HURTADO HERRADEZ (HOY DIFUNTO), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”, (…), no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no esta demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal como la que nos ocupa, como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante. (Negrillas de la Sala).











Por consiguiente, se hace necesario transcribir el contenido de las normas indicadas ut supra. El artículo 781 del Código Civil establece:







Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.







El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.











La norma anterior se refiere a la continuidad de la posesión en el sucesor a titulo universal.







Por su parte, el artículo 995 del mismo Código señala:







Artículo 995. La posesión de los bienes del decujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.







Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.











Los artículos anteriores están referidos a la continuidad de la posesión de derecho en el sucesor a título universal sin necesidad de toma de posesión material. En este caso específico, la recurrida determinó que sí había filiación entre los querellantes y el decujus; de igual modo quedó demostrada la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo; en consecuencia, los querellantes, de acuerdo a las normas anteriormente analizadas, tienen la condición de poseedores (herederos), y por tanto, la cualidad para interponer la querella.







En tal sentido, se reitera que al haber quedado demostrado que estaban llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil, la recurrida debió declarar con lugar la querella interpuesta.







De acuerdo con lo anterior, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 781 y 995 del Código Civil, por lo que resulta procedente la denuncia analizada. Así se establece.







En virtud de los argumentos expuestos, y conforme a la normativa establecida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, casa sin reenvío la sentencia dictada en fecha 7 de agosto del 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, declara con lugar la querella interdictal restitutoria, y confirma el decreto interdictal restitutorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutado el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esa Circunscripción Judicial. Así se decide.







D E C I S I Ó N





En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 7 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2. CASA SIN REENVÍO el referido fallo; 3. DECLARA CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, seguida por los ciudadanos Janitza del Socorro Hurtado Camacho, Ramón Alfredo Hurtado Camacho, Arelis Josefina Hurtado de Figueroa, Gheiza Coromoto Hurtado Camacho, Lisbeth Hurtado Camacho y Guillermo Alberto Hurtado Camacho, contra el ciudadano Lino Infante; 4. CONFIRMA EL DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutado el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esa Circunscripción Judicial.







Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de la remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.







Se condena en costas del proceso a la parte querellada.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.







Presidente de la Sala,











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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ







Vicepresidente,











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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,











_______________________________



LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ







El



Magistrado,











_______________________________



ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,











_________________________________



CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA







Secretario,











_____________________________



JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA









R. C. Nº AA60-S-2006-001632







Nota: Publicada en su fecha a



El Secretario,

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