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Interdicto Restitutorio por Despojo TSJ SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO

Interdicto Restitutorio por Despojo TSJ SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO

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SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrado Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO.

En la por querella interdictal por despojo seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José Francisco Rattia Corona, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LUNA, JUAN LORENZO GALLARDO, ROSENDO ROJAS URRUTIA, MIGUEL ANTONIO GALLARDO, GUIDO JOSÉ PEÑA y PEDRO ROGELIO CASTILLO CAICEDO, patrocinados judicialmente por las profesionales del derecho Omaira Rodríguez Ríos y Marga E. Buaiz López; el referido órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella.



Contra la referida decisión anunció recurso procesal de apelación la apoderada judicial de los querellados.



El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, del estado Bolívar, con sede en San Fernando de Apure.



El referido Juzgado Superior declinado, por auto de fecha 6 de agosto de 2003, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.



Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de septiembre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, pasándose a decidir previas las siguientes consideraciones:



Ú N I C O

El caso sub iudice, como antes se reseño, versa sobre una querella interdictal por despojo, donde se presentó un conflicto de competencia entre dos tribunales superiores para conocer del recurso procesal de apelación intentado contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.



El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, quien recibió en primer término el expediente para conocer de la apelación, excusó su competencia con fundamento en lo siguiente:



“...de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un interdicto que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal.



En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, ello ocurre siempre que dichas pretensiones ‘se promuevan con ocasión de la actividad agraria’, como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues que se trate de un interdicto sobre un fundo rural.



Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella interdictal no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno rural que se imputa a los querellados.



De manera que, como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella interdictal corresponde a la jurisdicción civil.



(...Omissis...)



En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia interdictal indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.



Por lo expuesto este Juzgado (...), declina la competencia para conocer el presente juicio INTERDICTAL POR DESPOJO, (...), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...”. (Negrillas y subrayado del texto).







Por su parte, el Juzgado Superior declinado para rechazar su competencia, expresó:



“...este Despacho tomando en consideración: 1°) Que según Resolución N° 2536 de fecha 10 de febrero de 1.994, emanada del Consejo de la Judicatura al referido Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario, se le atribuyó el conocimiento de la materia Civil-Bienes. 2°) que según Acta Convenio celebrada en fecha 09 de febrero de 1.995, entre ambos Tribunales se practica sorteo de distribución de los expedientes de la materia Civil Bienes por tener los dos, el conocimiento sobre la mencionada materia, y 3°) que el Dr. PEDRO MUJICA SÁNCHEZ a cargo del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario, declina la competencia en las causas que por sorteo de distribución le corresponden a ese Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior (...), plantea Conflicto (sic) de Competencia (sic) y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”.







Ahora bien, la Sala antes de emitir pronunciamiento en cuanto al juzgado competente, considera necesario transcribir parte del libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:



“...La posesión que ha venido ejerciendo mi mandante AGROCOMERCIAL ‘LOS CAOBOS’ sobre el hato ‘LOS CAOBOS’ y las Sabanas de Ventarrón y Arauquita es de carácter legitima, por ser continua no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlas como propias es decir como sus verdaderos y autenticos (sic) poseedores y dueños estó (sic) es desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, realizando permanentemente trabajos de llano, tales como vaquerías, herraje de reses orejanos, castración de animales machos, construcción y mantenimiento de cercas perimetrales e internas, potreros, fabricación de queso, instalación y mantenimiento de molinos, construcción de tanquillas, no interrumpida por persona alguna que pretenda tener derechos, conocidos como los verdaderos, autenticos (sic) propietarios y poseedores del Hato ‘LOS CAOBOS’ conformadas por las Sabanas de Ventarrón y Arauquita.



...está posesión ceso el día 29 de Noviembre de 1.998, cuando en forma violenta y arbitraria los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LUNA, JUAN LORENZO GALLARDO, MIGUEL ANTONIO GALLARDO, ROSENDO ROJAS URRUTIA, GUIDO JOSE PEÑA Y ROGELIO CASTILLO, (...), con la ayuda violenta del Agente de Policía de la Prefectura de Cunaviche EDUARDO ANTONIO VILORIA obligo (sic) al trabajador del Hato LUIS ALBERTO RUIZ que abriera el candado de la puerta para pasar el carro del señor DARIO BERRO que presuntamente quería hablar con el encargado del Hato ‘LOS CAOBOS’, cuando esté (sic) abrió el candado el Agente de Policia EDUARDO ANTONIO VILORIA le dio un empujón al trabajador y le quita el candado y las llaves y es así que en forma violenta los antes nombrados invasores introducen las (670) reses para el Hato ‘LOS CAOBOS’ y las llevan a las Sabanas de Ventarrón, específicamente en la margen del caño Arauca viejo en un área de Dos mil quinientas Hectáreas (2.500 Has.) donde construyen seis (6) ranchos de zinc con sus respectivos corrales de encierre y chiqueros anexo...



(...Omissis...)



El despojo que ha sido objeto mi representada AGROCOMERCIAL ‘LOS CAOBOS’ por los invasores antes nombrados surgen importantes consecuencias jurídicas (sic) a favor de mi mandataria. En efecto la posesión Agraria que ejerce AGROCOMERCIAL ‘LOS CAOBOS’ sobre el Hato LOS CAOBOS, Sabanas de Ventarrón y Arauquita esta protejida (sic) por la Ley contra todo acto arbitrario, violento y clandestino que tienda a despojarlo de la posesión legitima que ha venido ejerciendo o detentando por más de veinticinco (25) años y frente al despojo ejecutado en contra de nuestra representada, la Ley conceda la acción interdictal prevista en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil...



(...Omissis...)



En conclusión, ciudadano Juez, demostrada como ha quedado la posesión de nuestra representada AGROCOMERCIAL ‘LOS CAOBOS’, sobre la superficie de terreno de Diecisiete mil hectáreas (17.000 Has.), que conforman el Hato ‘LOS CAOBOS’, Sabanas de Ventarrón y Arauquita y muy epecificamente (sic) sobre la superficie de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500. Has) antes deslindadas donde los perturbadores construyeron sus seis (6) ranchos de zing con sus respectivos corrales y chiqueros y el lote de ganado de Seiscientas (sic) Setenta (sic) reses (670), es por lo que procede la acción interdictal que estamos ejerciendo como medida de protección para mantener en la posesión el referido lote de terreno de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Hectáreas (2.500 Has.) a mi representada AGROCOMERCIAL ‘LOS CAOBOS. C.A.”.







En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, señalo lo siguiente:



“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.







Pues bien, con base en las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales, que dicha querella interdictal se promueva con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has), que conforman el Hato “Los Caobos”, y en el cual, según el libelo de demanda, se venía practicando la cría de ganado y producción de queso.



Por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por los querellados contra el fallo proferido por el a quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE “MENORES” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, para que conozca del presente juicio.



Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior declarado competente, antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Presidente de la Sala,















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CARLOS OBERTO VÉLEZ











El Vicepresidente,















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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ











Magistrado-Ponente,















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TULIO ÁLVAREZ LEDO











El Secretario,















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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ











Exp.: Nº AA20-C-2004-000772

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