Interdicto Restitutorio por Despojo_SALA DE CASACIÓN SOCIAL TSJ_Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Interdicto Restitutorio por Despojo_SALA DE CASACIÓN SOCIAL TSJ_Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Interdicto Restitutorio por Despojo_SALA DE CASACIÓN SOCIAL TSJ_Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL


 
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.



En el juicio que por querella interdictal restitutoria por despojo incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO OTERO, representado judicialmente por los abogados Jesús Alonso Álvarez y Rafael Blanco Roche contra el ciudadano VICENTE FURIATI, representado judicialmente por los abogados Esther Maigualida González Barazarte, Elías de Jesús Heneche Tovar, Freddy Rodríguez Rodríguez y Mariela Blanco Uribe; el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y sin lugar la demanda, modificando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.







Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Rafael Blanco Roche en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, el cual admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.







Recibido el expediente en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta el día 3 de febrero de 2000 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.







Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:







PUNTOS PREVIOS

- I -







El formalizante en su escrito plantea una denuncia de fondo contra una sentencia interlocutoria sin identificar expresamente cual es la decisión interlocutoria contra la cual se recurre, pues únicamente señala que fue emanada por el Juzgado Superior Agrario sin mencionar fecha alguna en la cual se dictó el referido fallo. Asimismo cuando indica que dicha sentencia fue dictada por el Tribunal arriba citado no expresa dentro del paréntesis que en su escrito aparece en cual folio se encuentra, pues el espacio está en blanco.


Siendo así, no cumple el formalizante con el requisito que consagra el ordinal 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil de indicar la decisión o decisiones contra las cuales se recurre, razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir y así se resuelve.



- II -

Ha sido establecido por esta Sala de Casación Social (Francisco Dávila Álvarez vs. C.A. Venezolana de Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método de análisis respecto del orden de las denuncias, que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia.


En consecuencia, en aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo en primer lugar las denuncias formuladas bajo el recurso por infracción de ley y, posteriormente de ser necesario las contenidas en el recurso por defectos de actividad, en los siguientes términos:



RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -


De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 783 del Código Civil por errónea interpretación.


Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:


“Para el ejercicio de la protección poseria el legislador estableció dos acciones fundamentales, la ‘acción’ de interdicto de amparo y la acción de interdicto restitutorio por despojo; ambas acciones tienen un tratamiento y requisitos diferentes; en efecto para intentar el interdicto de amparo se requiere alegar la posesión legitima, es decir, que la posesión sea: continua; no interrumpida; pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 782 en concordancia con el artículo 772) y para intentar el interdicto por despojo, basta alegar cualquier posesión, sea legítima o no (artículo 783); en consecuencia cuando se demanda el interdicto por despojo poco tiene importancia que se alegue la posesión legítima, porque no es una carga del querellante ni en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, porque la Ley no se lo impone; argumentar lo contrario es exigirle al demandante o querellante una conducta procesal no definida en la Ley adjetiva, tal como lo decidió la recurrida, al exigirle al querellante la prueba de la posesión continua y no interrumpida. En efecto la recurrida para decidir argumenta (folio 901):







‘Por la declaración armónica de NERIO RAFAEL MORENO, JOSÉ FAUSTINO GIMÉNEZ TALAVERA Y MIGUEL JOSÉ LEMUS PÉREZ; aprecia el juzgador que efectivamente los hechos de fuerza referidos por el libelo sucedieron el 30 de Junio de 1998 y consecuencialmente, el medio probatorio que previamente debe aportar el querellante era suficiente para decretar el interdicto, en efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige para esa etapa procesal la demostración de la ‘ocurrencia del despojo’ aunque en definitiva los testigos deben ser desechados porque el hecho del despojo supone el ejercicio de la posesión, ya que sólo puede ser despojado quien ocupa, quien posee y en este aspecto, se destaca en la pregunta segunda que se les plantea a los testigos si saben y les consta que el querellante es ocupante en forma pacífica, continua, no interrumpida de la Finca denominada Carraito...interrogante a la cual los cuatros testigos respondieron en forma conteste que ‘sí les consta’. Se observa que el hecho de la continuidad y no interrupción de la posesión ejercida por el querellante JOSÉ ANTONIO OTERO, desde hace siete años, conforme asienta en el libelo de demanda, se desvirtúa con una prueba indubitable, como es la sentencia condenatoria penal recaída sobre él, el oficio de excarcelación, el auto de computo de la pena y el beneficio de suspensión de la misma,...de donde surge que estuvo detenido desde el 17 de febrero de 1994 al 03 de Julio de 1995, por lo que evidentemente no pudo ejercer una ocupación sobre la finca en forma continua y no interrumpida desde el año de 1992, como lo describe en su libelo’... (El Subrayado es del Recurrente).







En el folio 905 la recurrida concluye, el apreciar las declaraciones de los testigos ANDRÉS SALAZAR, ALIRIO JOSÉ BONILLA, TULIO RAFAEL BONILLA, JOSÉ HERNANDEZ PRISCO, ALÍ JOSÉ SUÁREZ ROJAS, ARÍSTIDES GONZÁLEZ, APOLO GONZÁLEZ, DIÓGENES GONZÁLEZ Y LEONARDO ALTUVE, que:


‘Son hábiles y ciertos en el sentido que habitan en el lugar o tienen conocimientos en relación a los hechos que allí acontecen. Surge, por declaración articulada de los testigos anteriores que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OTERO CRESPO, es quien trabaja en la finca como lo haría el propietario y en el caso específico de los testigos ALÍ SUÁREZ, ARÍSTIDES GONZÁLEZ Y LEONARDO ALTUVE, surge igualmente los actos violentos que refiere el querellante en la demanda. Sin embargo no son testigos idóneos para comprobar la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida’. (El Subrayado es del Recurrente)







Como se puede observar la recurrida le impone la carga de que el querellante tenía que probar la ‘posesión continua y no interrumpida’, la cual es una interpretación que no se ajusta a la norma que regula los supuestos fácticos para intentar el interdicto de despojo; en efecto, el artículo 783 del Código Civil reza textualmente:







‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.







Como se puede observar de la susomencionada norma, que la misma se refiere a cualquier posesión, sea legítima o no, y si el querellante la alega en una ‘acción’ interdictal restitutoria, o alega una posesión continua o ininterrumpida, ello no lo obliga, ni la Ley le impone la carga de probar la continuidad o la no interrupción de esa posesión.







La recurrida al sostener ‘que los testigos no son idóneos (folio 905) para comprobar la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida’, violó el artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que la circunstancia de que el querellante haya alegado la posesión pacífica y no interrumpida, significa que hizo un alegato en exceso, que no le imponía la carga de producir la prueba de posesión continua y no interrumpida. Así lo sostuvo esta Máximo Tribunal en una oportunidad:







‘La circunstancia de que el querellante, según los datos aportados por la recurrida, hubiese alegado en la querella la posesión legítima, denota que él hizo un alegato sobreabundante o en exceso, que no comprometía a producir la prueba de la posesión legítima, pues, la Ley no exige la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos de despojo, creados para proteger la posesión, cualquiera que ella fuere’.







‘...En otras palabras para el interdicto de despojo basta con la posesión, ‘cualquiera que ella sea’, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no esta obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo’. (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).







Es importante destacar la interpretación que dio la recurrida al artículo 783 del Código Civil fue determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto que le impuso al querellante la carga de probar alguno de los supuestos de la posesión legítima, no obstante haber intentado una ‘acción’ de interdicto restitutorio, en la cual, se protege cualquier posesión.







Por todas estas razones, la recurrida infringió el artículo 783 del Código Civil, por Errónea interpretación, y así lo debe declarar este Tribunal Supremo de Justicia.”















Para decidir, se observa:







Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 783 del Código Civil por errónea interpretación, en razón de que le exigió a la parte querellante una conducta procesal no definida por esa norma sustantiva como lo fue la prueba de la posesión continua y no interrumpida del inmueble objeto de la presente acción.







Señala que el ad-quem le impuso al demandante la carga de probar la posesión continua y no interrumpida, lo cual es una interpretación que no se ajusta a la norma que regula los supuestos fácticos para intentar el interdicto restitutorio de despojo.







Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio de despojo es el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:







“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.







Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.







Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.







La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.







En el caso bajo estudio la sentencia recurrida expresó que el querellante no pudo ejercer una ocupación continua y no interrumpida de siete años sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada como lo adujo en su libelo (folio 901), en razón de que el mismo fue privado de su libertad durante ese lapso por un año y cinco meses, declarando por consiguiente sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo y más adelante en su fallo señaló (folio 905) la no comprobación por parte de unos testigos de la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida.







De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.







Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve.







- II -







De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.







Para decidir, se observa:







Evidencia esta Sala una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, alega el recurrente la infracción de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Al respecto, es de señalarle al formalizante que estas disposiciones legales son denunciables por casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al ser normas de las reguladoras del establecimiento de los hechos, por cuanto están referidas a la carga de la prueba, por lo tanto, es necesario que se fundamente tal denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal delación.







En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.







DECISIÓN





En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria y; 2) CON LUGAR el presente recurso de casación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de Diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.







Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.











El Presidente de la Sala,











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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ







El Vicepresidente,











______________________



JUAN RAFAEL PERDOMO







El Magistrado-Ponente,











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ALBERTO MARTINI URDANETA







La Secretaria,











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BIRMA I. DE ROMERO



RC Nº 00-012

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