SALA CONSTITUCIONAL
Exp. n° 05-2424
El 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Denis Alberto de Jesús Gala, titular de la cédula de identidad n° E-80.606.727, representado judicialmente por los abogados Manuel José Pérez y Manuel H. Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.961 y 9.391, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificada a las partes el 28 de septiembre del mismo año.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
De la pretensión de amparo constitucional
En el escrito libelar, la representación judicial del presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, en los «últimos días del mes de enero de 2004», el ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo, titular de la cédula de identidad n° 1.434.645, derribó una pared de adobe que marcaba los linderos norte y este del fundo poseído por el accionante y se adentró en el referido predio «en más de cincuenta centímetros en una línea de más de 17 metros (lado este) y 3 metros en una línea de más de 20 metros (lado norte)»
Que, frente a tales hechos, el 29 de marzo de 2004, el accionante interpuso -con fundamento en el artículo 783 del Código Civil- querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo, titular de la cédula de identidad n° 1.434.645, ante el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañando diversos instrumentos probatorios con el objeto de demostrar las circunstancias del despojo denunciado.
Que, por auto del 31 de marzo del mismo año, el a quo admitió la querella intentada y ordenó el emplazamiento del querellado, ciudadano Agustín José Ibarra, a fin de que expusiera sus argumentos en torno al presunto despojo que se le imputaba, todo ello en acatamiento de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado (cfr. SCC. s. n° RC-0132, de 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila). Asimismo, aún y cuando no había solicitado cautela alguna, el juzgado de la causa declaró que –por auto separado- proveería sobre una medida de secuestro.
Que, «el referido Juez de la causa optó por darle entrada a la querella y ordenó citar al querellado, omitiendo dictar el decreto restitutorio del bien desposeído al no exigir al querellante la fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil [...] violando expresamente todo el procedimiento que le ordena [la mencionada ley adjetiva] al apartarse del proceder del artículo 699 [eiusdem]».
Que, tramitada la causa en el modo indicado, luego del contradictorio forjado por los argumentos de las partes y los distintos instrumentos probatorios aportados por cada una de ellas, «se procedió a dictar sentencia [el 18 de mayo de 2004] a favor del querellante, declarando con lugar en consecuencia la demanda interdictal condenando al demandado a que restituyera al demandante la posesión del lote de terreno del cual había sido despojada aquél».
Que el querellado apeló tempestivamente del contenido de tal decisión, correspondiendo el conocimiento de tal recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual -mediante sentencia del 18 de julio de 2005- declaró con lugar la apelación intentada y, por tanto, revocó el fallo impugnado, declarando sin lugar el interdicto de amparo intentado. Según señaló el accionante, el amparo objeto de estos autos va dirigido en contra de ambas sentencias, tanto la proferida por la instancia, como la pronunciada por la alzada al fallar la apelación.
Que, entre otros argumentos, dicha sentencia adujo que el accionante no demostró de manera precisa la oportunidad en la que se produjo el despojo denunciado, siendo que -a decir del accionante- «la ley que regula esta materia del interdicto restitutorio no nos establece ni nos exige precisar la fecha exacta del despojo, sino que debemos intentarlo dentro del año [sic]».
Que, además «la ley no nos exige igualmente estrictos actos posesorios como pretende la ciudadana jueza para enmarcarlos en una fecha exacta, amén que el querellante señaló expresamente los últimos de enero de 2004, y habiendo preconstituido las pruebas necesarias, procedió a intentar por ante el Juzgado de la causa la querella interdictal en fecha 26 de marzo de 2004, o sea casi inmediatamente, solamente transcurriendo el tiempo necesario para la preparación de las pruebas».
Por las razones mencionadas, solicitó la representación actora que «se anulen tanto las decisiones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, [así] como la del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, dictadas en sus respectivas fechas 18 de julio de 2005 (folios 135 al 161) y 18 de mayo de 2004 (folios 116 al 123); así como el auto de admisión de la querella, de fecha 31 de marzo de 2004, al folio 30, correspondientes a los expedientes números 04-0337 (Asunto KP02-R-2004-000668), en el Superior Tercero y 6814-04 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; y se restablezca la situación jurídica lesionada por omisión injustificada (numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)»
Análisis de la situación
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada -según se desprende del petitum expuesto- en contra de dos sentencias: la primera proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 18 de mayo de 2004 y la otra, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2005.
A este respecto, estima la Sala que ella sólo resulta competente para juzgar lo relativo a las infracciones imputadas al fallo proferido por el referido Juzgado Superior, como órgano de última instancia en la jurisdicción civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las interpretaciones vinculantes contenidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amando Mejía, respectivamente), así como con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, pues esta Sala no constituye la alzada constitucional de los juzgados de instancia. Así se declara.
Verificado lo anterior, se observa que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por el mencionado Juzgado Superior, conociendo -por la vía de la apelación- una sentencia que declaró con lugar el interdicto restitutorio interpuesto por el presunto agraviado en contra del ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo. Al fallar sobre el recurso interpuesto por el entonces querellado, el juzgado denunciado como agraviante declaró con lugar el mismo y revocó la decisión proferida por la instancia, al estimar que el interdicto propuesto no satisfizo cabalmente los requisitos de procedencia de esta modalidad interdictal, como sería la prueba suficiente de la posesión ejercida sobre el bien en cuestión, así como del despojo delatado.
Se trata entonces de una sentencia definitivamente firme proferida por un Juzgado Superior, susceptible de ser recurrida en casación, dada la mayor cuantía estimada en el libelo y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sin fundamentación alguna que justifique la apertura de la vía de amparo y ponga en tela de juicio la idoneidad de la señalada vía procesal, la parte accionante acudió ante esta sede constitucional, con del fin de delatar supuestas violaciones procedimentales por parte del juez indicado como agraviante, cuando lo cierto es que el señalado mecanismo procesal bien podía otorgar la tutela reclamada por el accionante.
Ello así, conforme la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que a dicha norma ha brindado consolidada jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre otras, s. n° 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y n° 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A.) debe esta Sala declarar inadmisible el amparo constitucional objeto de estos autos. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Denis Alberto de Jesús Gala, antes identificado, en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificada a las partes el 28 de septiembre del mismo año.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
N° 05-2424
JECR/
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
Exp. n° 05-2424
El 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Denis Alberto de Jesús Gala, titular de la cédula de identidad n° E-80.606.727, representado judicialmente por los abogados Manuel José Pérez y Manuel H. Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.961 y 9.391, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificada a las partes el 28 de septiembre del mismo año.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
De la pretensión de amparo constitucional
En el escrito libelar, la representación judicial del presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, en los «últimos días del mes de enero de 2004», el ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo, titular de la cédula de identidad n° 1.434.645, derribó una pared de adobe que marcaba los linderos norte y este del fundo poseído por el accionante y se adentró en el referido predio «en más de cincuenta centímetros en una línea de más de 17 metros (lado este) y 3 metros en una línea de más de 20 metros (lado norte)»
Que, frente a tales hechos, el 29 de marzo de 2004, el accionante interpuso -con fundamento en el artículo 783 del Código Civil- querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo, titular de la cédula de identidad n° 1.434.645, ante el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañando diversos instrumentos probatorios con el objeto de demostrar las circunstancias del despojo denunciado.
Que, por auto del 31 de marzo del mismo año, el a quo admitió la querella intentada y ordenó el emplazamiento del querellado, ciudadano Agustín José Ibarra, a fin de que expusiera sus argumentos en torno al presunto despojo que se le imputaba, todo ello en acatamiento de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado (cfr. SCC. s. n° RC-0132, de 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila). Asimismo, aún y cuando no había solicitado cautela alguna, el juzgado de la causa declaró que –por auto separado- proveería sobre una medida de secuestro.
Que, «el referido Juez de la causa optó por darle entrada a la querella y ordenó citar al querellado, omitiendo dictar el decreto restitutorio del bien desposeído al no exigir al querellante la fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil [...] violando expresamente todo el procedimiento que le ordena [la mencionada ley adjetiva] al apartarse del proceder del artículo 699 [eiusdem]».
Que, tramitada la causa en el modo indicado, luego del contradictorio forjado por los argumentos de las partes y los distintos instrumentos probatorios aportados por cada una de ellas, «se procedió a dictar sentencia [el 18 de mayo de 2004] a favor del querellante, declarando con lugar en consecuencia la demanda interdictal condenando al demandado a que restituyera al demandante la posesión del lote de terreno del cual había sido despojada aquél».
Que el querellado apeló tempestivamente del contenido de tal decisión, correspondiendo el conocimiento de tal recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual -mediante sentencia del 18 de julio de 2005- declaró con lugar la apelación intentada y, por tanto, revocó el fallo impugnado, declarando sin lugar el interdicto de amparo intentado. Según señaló el accionante, el amparo objeto de estos autos va dirigido en contra de ambas sentencias, tanto la proferida por la instancia, como la pronunciada por la alzada al fallar la apelación.
Que, entre otros argumentos, dicha sentencia adujo que el accionante no demostró de manera precisa la oportunidad en la que se produjo el despojo denunciado, siendo que -a decir del accionante- «la ley que regula esta materia del interdicto restitutorio no nos establece ni nos exige precisar la fecha exacta del despojo, sino que debemos intentarlo dentro del año [sic]».
Que, además «la ley no nos exige igualmente estrictos actos posesorios como pretende la ciudadana jueza para enmarcarlos en una fecha exacta, amén que el querellante señaló expresamente los últimos de enero de 2004, y habiendo preconstituido las pruebas necesarias, procedió a intentar por ante el Juzgado de la causa la querella interdictal en fecha 26 de marzo de 2004, o sea casi inmediatamente, solamente transcurriendo el tiempo necesario para la preparación de las pruebas».
Por las razones mencionadas, solicitó la representación actora que «se anulen tanto las decisiones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, [así] como la del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, dictadas en sus respectivas fechas 18 de julio de 2005 (folios 135 al 161) y 18 de mayo de 2004 (folios 116 al 123); así como el auto de admisión de la querella, de fecha 31 de marzo de 2004, al folio 30, correspondientes a los expedientes números 04-0337 (Asunto KP02-R-2004-000668), en el Superior Tercero y 6814-04 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; y se restablezca la situación jurídica lesionada por omisión injustificada (numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)»
Análisis de la situación
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada -según se desprende del petitum expuesto- en contra de dos sentencias: la primera proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 18 de mayo de 2004 y la otra, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2005.
A este respecto, estima la Sala que ella sólo resulta competente para juzgar lo relativo a las infracciones imputadas al fallo proferido por el referido Juzgado Superior, como órgano de última instancia en la jurisdicción civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las interpretaciones vinculantes contenidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amando Mejía, respectivamente), así como con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, pues esta Sala no constituye la alzada constitucional de los juzgados de instancia. Así se declara.
Verificado lo anterior, se observa que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por el mencionado Juzgado Superior, conociendo -por la vía de la apelación- una sentencia que declaró con lugar el interdicto restitutorio interpuesto por el presunto agraviado en contra del ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo. Al fallar sobre el recurso interpuesto por el entonces querellado, el juzgado denunciado como agraviante declaró con lugar el mismo y revocó la decisión proferida por la instancia, al estimar que el interdicto propuesto no satisfizo cabalmente los requisitos de procedencia de esta modalidad interdictal, como sería la prueba suficiente de la posesión ejercida sobre el bien en cuestión, así como del despojo delatado.
Se trata entonces de una sentencia definitivamente firme proferida por un Juzgado Superior, susceptible de ser recurrida en casación, dada la mayor cuantía estimada en el libelo y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sin fundamentación alguna que justifique la apertura de la vía de amparo y ponga en tela de juicio la idoneidad de la señalada vía procesal, la parte accionante acudió ante esta sede constitucional, con del fin de delatar supuestas violaciones procedimentales por parte del juez indicado como agraviante, cuando lo cierto es que el señalado mecanismo procesal bien podía otorgar la tutela reclamada por el accionante.
Ello así, conforme la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que a dicha norma ha brindado consolidada jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre otras, s. n° 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y n° 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A.) debe esta Sala declarar inadmisible el amparo constitucional objeto de estos autos. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Denis Alberto de Jesús Gala, antes identificado, en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificada a las partes el 28 de septiembre del mismo año.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
N° 05-2424
JECR/
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