Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000009
El 28 de enero de 2009, el ciudadano PEDRO RAMÓN AGUIAR MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.608.213, asistido por el abogado José Nabor Escalante Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.520; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, “… sobre el proceso Electoral pautados para los días 29, 30 y 31 de Enero del 2009 (…) en el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL, EL MÁCARO, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (…) a fin de seleccionar a los representantes Estudiantiles ante el co-gobierno Universitario, Representantes Estudiantiles ante los consejos Directivos y Académicos, y Representantes Estudiantiles ante el Consejo Universitario…” (Sic), por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala Electoral se pronunciara respecto a la pretensión de amparo cautelar.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Electoral observa que la pretensión principal ha sido calificada como un recurso contencioso electoral. El objeto de la misma persigue la nulidad del proceso electoral pautado para los días 29, 30 y 31 de enero de 2009, mediante el cual se elegirán “… los representantes Estudiantiles ante el co-gobierno Universitario, Representantes Estudiantiles ante los consejos Directivos y Académicos, y Representantes Estudiantiles ante el Consejo Universitario (…) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…”, por las siguientes razones:
1.- Porque la Comisión Electoral que está organizando el proceso en cuestión tiene su período vencido, razón por la cual ha debido consultarse a los interesados para elegir un nuevo órgano electoral, y
2.- Porque el órgano electoral en cuestión no hizo públicas las fechas para la realización de las elecciones, incumpliendo con ello –supuestamente- lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Electoral.
Del examen de la solicitud cautelar y los recaudos que la acompañan se evidencia que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esta misma índole, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de un proceso comicial pautado para los días 29, 30 y 31 de enero de 2009 en el Instituto Pedagógico El Mácaro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.
Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, resulta necesario advertir que la pretensión de amparo cautelar es accesoria del recurso contencioso electoral, lo cual comporta lógicamente la previa admisión del referido recurso para que pueda ocurrir un pronunciamiento acercar de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, esta Sala, luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima prima facie y a reserva de un análisis más profundo al momento de decidir el fondo del presente caso, que el recurso principal del que trata el presente asunto es admisible, y así se decide.
Dicho lo anterior, este órgano judicial pasa a pronunciarse en torno a la pretensión de amparo cautelar, para lo cual observa que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De allí que la pretensión tenga un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que el recurrente -quien invoca su condición de estudiante del octavo semestre de Educación Integral- en modo alguno argumentó en su escrito libelar cómo y de qué manera los hechos que fundamentan la pretensión de nulidad lesionan el orden constitucional, o más específicamente su situación jurídica particular. Más bien sólo se limitó a citar el contenido de los artículos 5, 6, 26, 51 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin expresar la forma en que tales dispositivos resultan afectados por los hechos afirmados.
No obstante, considerando el carácter constitucional de la pretensión cautelar, este órgano judicial considera que al Juez sólo le basta conocer la situación fáctica del caso que se trate para aplicar el derecho que corresponda a dicha situación, de suerte que el juzgador pudiera considerar violado algún otro derecho o garantía constitucional, aún cuando éste o ésta no hubiere sido invocado o invocada por el interesado.
En ese sentido, la Sala Electoral observa que de los argumentos expuestos se puede inferir que el proceso electoral impugnado -según los términos del escrito libelar- está siendo organizado por un órgano ilegítimo en la medida que no ha sido seleccionado con ocasión del proceso en cuestión. Eso por una parte, mientras que, por la otra, sostuvo que “… no se hicieron públicas las fechas para la realización de dichas elecciones…”, por parte del órgano electoral.
Ello así, cabe advertir que ninguna de las dos afirmaciones ut supra señaladas encuentran respaldo en los medios de prueba consignados por el recurrente, toda vez que éstos se refieren a:
1.- La Constancia de Estudios.
2.- El Reglamento Electoral de la Universidad, y
3.- El Reglamento General de la Casa de Estudios.
Tales medios probatorios resultan insuficientes para acreditar, al menos presuntivamente, que el órgano electoral que actualmente organiza el proceso electoral en cuestión tenga su período vencido. De modo que la afirmación contenida en el libelo no está respaldada por ningún medio de prueba.
Véase, además, que el recurrente ni siquiera identifica a las personas que integran el órgano electoral cuestionado, ni consigna instrumento alguno que al menos acreditara la actuación que está realizando el citado órgano, o aquellos que evidenciaran el momento de su designación, etcétera. Por lo que no es posible verificar la verosimilitud de los hechos alegados.
En relación con la presunta ausencia de publicidad de las fechas pautadas para realizar las elecciones, cabe señalar que dicho argumento se puede calificar como una afirmación que envuelve un hecho negativo de carácter definido al resultar perfectamente posible su verificación en el tiempo dentro del contexto electoral en cuestión, razón por la cual ha debido probarse, al menos presuntivamente.
Por tales razones, la Sala Electoral estima que la pretensión de amparo cautelar del que trata el presente asunto resulta improcedente, al no acompañarse ningún medio de prueba que pudiera acreditar los fundamentos de la pretensión cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del caso.
SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
Publíquese y regístrese.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste continúe con el procedimiento, no sin antes pronunciarse respecto del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad del recurso.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Expediente N° AA70-E-2009-000009
El veintinueve (29) de enero de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 14, la cual no está firmada por los Magistrados Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Juan José Núñez Calderón, quienes se ausentaron de la sesión por motivos justificados.
El Secretario,
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