Jurisprudencia TSJ Amparo Cautelar _ Sala Político-Administrativa MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2009-0558 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Amparo Cautelar _ Sala Político-Administrativa MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2009-0558

Jurisprudencia TSJ Amparo Cautelar _ Sala Político-Administrativa MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2009-0558

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Sala Político-Administrativa

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA


Exp. Nº 2009-0558





Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 01 de julio de 2009, la abogada FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA, titular de la cédula de identidad N° 5.113.645, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.625, actuando en su propio nombre acudió a este Alto Tribunal para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto dictado en la audiencia oral celebrada el 17 de abril de 2009, “…cuyo fallo en texto integro fue publicado el día 24 del mismo mes y año…”, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por considerar que se hallaba incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.












El 07 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.



Por escrito presentado el 06 de agosto de 2009, los abogados Mónica Jiménez Palacio y José Antonio Díaz Perdomo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hicieron oposición al amparo cautelar solicitado.



Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente:



Que el procedimiento disciplinario que culminó con el acto impugnado, se inició el 09 de junio de 2005, por iniciativa del entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.



Que el referido funcionario indicó, que el motivo que daba inicio a la averiguación fue el hecho de estar pendientes de decisión una serie de causas a cargo de la recurrente, en las cuales ya se había celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que concluida la investigación, la Inspectoría General de Tribunales formuló acusación en su contra “…por las actuaciones desplegadas en [su] desempeño como Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…), al haber presuntamente inobservado en las causas investigadas la exactitud de los plazos y términos judiciales a los cuales [se] encontraba sujeta conforme a la Ley…”, considerando que se encontraba incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.



Que en tal virtud, presentó el 31 de marzo de 2008, escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales, y en fechas 8 de julio de 2008 y 1° de abril de 2009, alegatos de defensa ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.



Que verificada la audiencia oral y concluida la sustanciación del procedimiento, el 17 de abril de 2009 se pronunció, acordando la destitución de la accionante, decisión que fue publicada en extenso el 24 de ese mismo mes y año, por considerar que la jueza encausada incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.



Que contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por resolución de fecha 27 de mayo de 2009, pronunciamiento del cual se dio por notificada el 1° de junio de 2009.



Que posterior a ello, en fecha 10 de junio de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal le concedió el beneficio de jubilación especial, lo cual, en su criterio, deja tácitamente sin efecto el acto de destitución acordado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.



Que acudía a demandar la nulidad de la decisión confirmatoria de su destitución, por considerar que estaba afectada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto.



Que asimismo solicitaba el amparo de sus garantías constitucionales a la seguridad social y a la defensa.



Finalmente, y en forma subsidiaria, en caso de ser negada la tutela cautelar de amparo, solicitó una medida preventiva innominada, consistente en que “…se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el daño irreparable que me acarrearía la subsistencia de tales agravios (derechos constitutivos de la garantía de seguridad social), de resultar favorable (…) el recurso de nulidad interpuesto…”. (Paréntesis de la Sala)



II



PUNTO PREVIO

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.



Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.



Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.



Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.



III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa:



En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.



Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de mayo de 2009, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual le fue impuesta a la recurrente la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial.



Así pues, es menester destacar que por Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el citado Decreto estableció que, mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:



“(…) De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)”



En orden a lo anterior, y visto que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, corresponde a esta Sala la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.



IV



ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD



De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, con prescindencia de la relativa a la caducidad.



Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho, contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual le fue impuesta a la recurrente la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial. Así se declara.



V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO



Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el demandante.



En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.



En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia la violación de sus garantías constitucionales a la seguridad social, a la defensa y a su “integridad psíquica y moral”.



Con relación a la invocada lesión de su derecho a la defensa, sostuvo la accionante que aquélla se materializó al habérsele imposibilitado la incorporación a las actas y al conocimiento de las comisionadas, de las circunstancias y elementos probatorios que avalarían su defensa, cuando la Administración los desechó inadmitiéndolos.



Asimismo afirmó que la citada garantía le fue conculcada, cuando no le fue advertida la posibilidad del cambio de calificación jurídica de los hechos que se le imputaban, toda vez que la Inspectoría General de Tribunales había solicitado la aplicación de la sanción de suspensión, y las comisionadas resolvieron destituirla, impidiéndole procurarse una defensa idónea.



Respecto a la pretendida violación del derecho a su integridad psíquica y moral, alegó que fue sometida a tratos degradantes, dada la publicación en la página web de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la decisión mediante la cual fue destituida.



Finalmente, en lo que atañe a la denunciada violación de su garantía constitucional a la seguridad social, sostuvo que fueron lesionados por la providencia administrativa recurrida sus derechos a la salud y a la jubilación, pues en virtud de la sanción de destitución de la que fuera objeto, pese a que le fue otorgado el derecho a jubilación, la cual había adquirido con anterioridad a la imposición de aquélla, le fueron suspendidos los beneficios laborales que por Ley le correspondían, tales como la cancelación de su remuneración mensual, la asistencia de salud que protege al empleado judicial y la cobertura de la póliza de seguro contratada por el Poder Judicial.



Ahora bien, juzga la Sala, con relación a la pretendida violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que la propia accionante, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, refirió que se le siguió un procedimiento administrativo dentro del cual tuvo reiteradas oportunidades para exponer sus defensas e intentar los recursos correspondientes; por lo tanto, no puede concluirse que en el caso bajo examen hubo una grosera violación del derecho a la defensa de la querellante, pues se evidencia que, previo a emitir el acto impugnado, se instauró un procedimiento dentro del cual se hizo posible a la demandante acudir a exponer lo que considerase procedente en favor de sus derechos e intereses, independientemente de que no fuesen admitidas las pruebas promovidas.



Asimismo, y de forma específica, no puede hablarse de violación a la garantía constitucional en referencia por el cambio de calificación jurídica de la sanción solicitada por la Inspectoría General de Tribunales, pues en reiteradas oportunidades la Sala ha dejado establecido al respecto, lo siguiente:



“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento.



(…omissis…)



En consecuencia (…) se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.



Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción.



(…omissis…)



En consecuencia, sin entrar a pronunciarse respecto a los vicios de ilegalidad denunciados con respecto a estas imputaciones, aspecto sobre el cual este órgano jurisdiccional se pronunciará al momento de decidir el recurso de nulidad, esta Sala estima que en virtud de que el recurrente participó activamente en los procedimientos disciplinarios abiertos en su contra, presentando ante la referida Comisión los correspondientes escritos de descargos en su defensa frente a las referidas imputaciones y a la aplicación de la sanción de destitución, no puede evidenciarse la presunción grave de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.(…)” (Vid. Sentencia N° 01887, publicada el 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda)



Así, en aplicación del anterior criterio al caso de autos, y toda vez que, como admitió expresamente la recurrente, le fueron concedidas reiteradas oportunidades para presentar sus pruebas y alegatos, no procede el alegato de violación al derecho a la defensa por el cambio de calificación de la sanción solicitada por la Inspectoría General de Tribunales.



En razón de lo expuesto, se desecha la pretendida violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.



Luego, debe también desestimarse la pretendida violación del derecho a la integridad psíquica y moral de la presunta agraviada por la publicación del acto impugnado, contentivo de la sanción de destitución que le fuere impuesta, en la página web de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; porque tal proceder en modo alguno estuvo destinado a arremeter contra su integridad, psíquica o moral, sino que simplemente fue publicada en el medio divulgativo correspondiente, una decisión sancionatoria adoptada contra una jueza por el órgano competente para ello, cuya legalidad no puede ser desvirtuada en esta fase cautelar. Así se decide.



Finalmente, con relación al denunciado atropello de la garantía a la seguridad social de la recurrente, por la violación de sus derechos constitucionales a la jubilación y a obtener los beneficios laborales que por ley le corresponden, advierte la Sala, en primer lugar, que el derecho a la jubilación no le fue lesionado, toda vez que al haber sido adquirido previo a la imposición de la sanción de destitución, le fue debidamente otorgado, tal como expresamente reconoce la demandante en el libelo.



Luego, juzga la Sala respecto a la alegada suspensión de los referidos beneficios laborales, que revisadas las actas que componen el presente expediente, no se evidencia en esta fase cautelar la existencia de algún medio de prueba del cual pudiera surgir presunción de buen derecho a favor de aquélla sobre el tema, esto es, la parte actora no acreditó ningún elemento capaz de hacer que surja en la Sala la verosimilitud de violación de los aludidos derechos constitucionales.



En este orden de ideas, debe ser igualmente desechada la alegada violación de la garantía a la seguridad social. Así se declara.



De lo expuesto se colige que, en el caso de autos, no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo que lleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional solicitada. Así finalmente se decide.



Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria, el Juzgado de Sustanciación luego de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, de ser el caso, ordenará la apertura del correspondiente cuaderno separado a fin de decidir lo conducente.



VI



DECISIÓN



Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:



1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA, contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto dictado en la audiencia oral celebrada el 17 de abril de 2009, “…cuyo fallo en texto integro fue publicado el día 24 del mismo mes y año…”, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial.



2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado para tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto.



3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







La Presidenta



EVELYN MARRERO ORTÍZ



La Vicepresidenta



YOLANDA JAIMES GUERRERO







Los Magistrados,



LEVIS IGNACIO ZERPA



Ponente



HADEL MOSTAFÁ PAOLINI







EMIRO GARCÍA ROSAS







La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN






 
En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01224.




La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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