SALA DE CASACIÓN SOCIAL
El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román A. González, Juan Ramón Carvallo López y Oswaldo Monagas, contra el acto administrativo originado en Sesión N° 139-07, de fecha 28 de agosto de 2007, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados Amilcar Gómez, Gerson Rivas, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Yveth González, Golfredo Contreras, Freddy Useche, José del Carmen Rodríguez, Elizabeth Chávez, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Rodríguez, Miguel Monsalve, Álvaro Jiménez, Jarvis Méndez, Daniel Guillén, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, José Ramírez, Ramón Carrero, Crisel Coraspe, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Alfredo Guevara y Jerson Dávila; en el cual se da inicio al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que forman el Fundo Palmarejo, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 4 de diciembre de 2007, conforme a la cual se niega la acción de amparo constitucional interpuesta de forma cautelar por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La audiencia oral de informes se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2009, con la asistencia de la partes.
Con la finalidad de pronunciarse sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 28 de agosto de 2007, en el que se da inicio al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que forman el Fundo Palmarejo, ubicado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Al plantear el recurso de nulidad en cuestión, se formula una acción de amparo constitucional con efectos cautelares, conforme a la cual se indica, que el tribunal de la causa “puede perfectamente restablecer la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos del acto administrativo por el cual se ordena la iniciación del procedimiento de rescate del “FUNDO PALMAREJO” y de la medida de amparo cautelar de intervención previa de dicho inmueble, y, ordenando al Instituto Nacional de Tierras restituir inmediatamente en la posesión del aludido ‘FUNDO PALMAREJO’ a nuestra representada INVERSIONES MERLIN BAY C.A.”. La solicitud indicada, se hace señalando que la misma cumple con las exigencias del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
-II-
SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dicta sentencia interlocutoria en fecha 4 de diciembre de 2007 en la que admite dicho recurso, pero niega la solicitud de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos.
La negativa de admitir la pretensión de amparo, se sustenta en la decisión dictada por esta Sala, en fecha 17 de octubre de 2006, Expediente AA60-S-2006-00451; por lo que el a quo expresa:
Ahora bien, en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido de hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.
-III-
SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Oswaldo Monagas Polanco, ejerce recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el tribunal de la primera instancia, y expone -previa indicación de la sentencia en la que se apoya el a quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo-, los alegatos que a continuación se reproducen:
Ocurre, honorables magistrados que dicha norma establece: “sin perjuicio de otros poderes cautelares”, el Tribunal podrá suspender los efectos de un acto administrativo cuando “el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente”; de lo cual puede inferirse, que el procedimiento establecido en el aludido artículo 178 no es excluyente, y además se erige en un obstáculo a la garantía de tutela judicial efectiva, cuando median lesiones directas a los derechos constitucionales del demandante. El Legislador constitucional creó, mediante una Ley Orgánica que desde luego tiene supremacía sobre la Ley de Tierras que es de carácter ordinario, un amparo sumario, expedito, como es la acción de amparo tutelar conjunta con la acción contencioso administrativa de anulación.
(…)
La pretensión deducida por nuestra defendida es simplemente la de suspensión de los efectos de la referida Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28 de agosto de 2007, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que en el caso bajo estudio, la apelación propuesta pretende revertir las consecuencias de la negación del tribunal de la causa sobre una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(Omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(Omissis)
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo procesal idóneo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad; y por consecuencia de ello, no sería admisible una acción de amparo constitucional que procure suspender los efectos del acto recurrido.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; más sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos procesales correspondientes, la figura del amparo constitucional.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 4 de diciembre de 2007; y 2°) FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R. A. Nº AA60-S-2008-000214
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
SALA AGRARIA
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román A. González, Juan Ramón Carvallo López y Oswaldo Monagas, contra el acto administrativo originado en Sesión N° 139-07, de fecha 28 de agosto de 2007, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados Amilcar Gómez, Gerson Rivas, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Yveth González, Golfredo Contreras, Freddy Useche, José del Carmen Rodríguez, Elizabeth Chávez, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Rodríguez, Miguel Monsalve, Álvaro Jiménez, Jarvis Méndez, Daniel Guillén, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, José Ramírez, Ramón Carrero, Crisel Coraspe, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Alfredo Guevara y Jerson Dávila; en el cual se da inicio al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que forman el Fundo Palmarejo, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 4 de diciembre de 2007, conforme a la cual se niega la acción de amparo constitucional interpuesta de forma cautelar por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La audiencia oral de informes se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2009, con la asistencia de la partes.
Con la finalidad de pronunciarse sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 28 de agosto de 2007, en el que se da inicio al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que forman el Fundo Palmarejo, ubicado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Al plantear el recurso de nulidad en cuestión, se formula una acción de amparo constitucional con efectos cautelares, conforme a la cual se indica, que el tribunal de la causa “puede perfectamente restablecer la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos del acto administrativo por el cual se ordena la iniciación del procedimiento de rescate del “FUNDO PALMAREJO” y de la medida de amparo cautelar de intervención previa de dicho inmueble, y, ordenando al Instituto Nacional de Tierras restituir inmediatamente en la posesión del aludido ‘FUNDO PALMAREJO’ a nuestra representada INVERSIONES MERLIN BAY C.A.”. La solicitud indicada, se hace señalando que la misma cumple con las exigencias del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
-II-
SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dicta sentencia interlocutoria en fecha 4 de diciembre de 2007 en la que admite dicho recurso, pero niega la solicitud de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos.
La negativa de admitir la pretensión de amparo, se sustenta en la decisión dictada por esta Sala, en fecha 17 de octubre de 2006, Expediente AA60-S-2006-00451; por lo que el a quo expresa:
Ahora bien, en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido de hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.
-III-
SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Oswaldo Monagas Polanco, ejerce recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el tribunal de la primera instancia, y expone -previa indicación de la sentencia en la que se apoya el a quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo-, los alegatos que a continuación se reproducen:
Ocurre, honorables magistrados que dicha norma establece: “sin perjuicio de otros poderes cautelares”, el Tribunal podrá suspender los efectos de un acto administrativo cuando “el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente”; de lo cual puede inferirse, que el procedimiento establecido en el aludido artículo 178 no es excluyente, y además se erige en un obstáculo a la garantía de tutela judicial efectiva, cuando median lesiones directas a los derechos constitucionales del demandante. El Legislador constitucional creó, mediante una Ley Orgánica que desde luego tiene supremacía sobre la Ley de Tierras que es de carácter ordinario, un amparo sumario, expedito, como es la acción de amparo tutelar conjunta con la acción contencioso administrativa de anulación.
(…)
La pretensión deducida por nuestra defendida es simplemente la de suspensión de los efectos de la referida Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28 de agosto de 2007, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que en el caso bajo estudio, la apelación propuesta pretende revertir las consecuencias de la negación del tribunal de la causa sobre una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(Omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(Omissis)
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo procesal idóneo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad; y por consecuencia de ello, no sería admisible una acción de amparo constitucional que procure suspender los efectos del acto recurrido.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; más sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos procesales correspondientes, la figura del amparo constitucional.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 4 de diciembre de 2007; y 2°) FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R. A. Nº AA60-S-2008-000214
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
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