Sala Político-Administrativa
Caracas, tres (03) de junio de 2009
El 15 de abril de 2009, esta Sala Político-Administrativa publicó la sentencia N° 00457, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2003, por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la decisión N° 2003-646 del 6 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ y VICENTE HUMBERTO FURIATI PÉREZ, quienes actúan en su nombre y como Directores de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., contra la Resolución N° 004-1001 del 8 de octubre de 2001, dictada por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA y, en consecuencia, declaró firme el fallo apelado.
Ahora bien, sin perjuicio del anterior pronunciamiento, en la parte motiva de dicha decisión se advirtió que en este caso el a quo “no dio observancia al criterio sentado por esta Sala en materia de amparo cautelar, específicamente, la doctrina establecida en la sentencia N° 402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), toda vez que oyó la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión que acordó la solicitud de tutela cautelar constitucional, cuando lo procedente era ordenar abrir el cuaderno separado para que se tramitara la correspondiente oposición, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante las anteriores premisas, luego se incurrió en un error material al señalarse en el párrafo siguiente que: “Lo anterior reviste gran significación, si se toma en consideración que el mecanismo de impugnación al que acudió la parte recurrida para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación; de allí que era deber del a quo, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de rector del proceso, tomar los correctivos necesarios para que se tramitase la oposición in commento…” (Destacados con negrillas y subrayado del presente auto).
Como se advierte de todo lo descrito supra, si bien incuestionablemente fue la tempestividad o no de la apelación ejercida el objeto específico sobre el cual decidió esta Sala en esa sentencia; sin embargo, en sus consideraciones complementarias a tal aspecto (esto es, a propósito de acotar que el medio adecuado para objetar el mandamiento de amparo cautelar librado a favor de la parte recurrente era la oposición a la medida), efectuó un señalamiento que podría generar dudas respecto a si en este caso se habría o no apelado del otorgamiento del amparo cautelar, cuando por error material se expuso que “(…) el mecanismo de impugnación al que acudió la parte recurrida para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación…”; siendo que en realidad lo que quiso significar esta Alzada, en el contexto de tales consideraciones adicionales, fue que el recurso de apelación en efecto ejercido no era el mecanismo idóneo para objetar directamente la cautela concedida.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional, teniendo presente la función del juez como rector del proceso, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, SUBSANA de oficio el mencionado error material (Vid., entre otras, decisiones Nros. AMP-001 del 10 de enero, AMP-047 del 7 de mayo, y AMP-158 del 8 de noviembre, todas del año 2007) y, en consecuencia, establece que en la página de la referida decisión donde se encuentra el citado párrafo debe leerse:
“…Lo anterior reviste gran significación, si se toma en consideración que el mecanismo idóneo para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación; de allí que era deber del a quo, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de rector del proceso, tomar los correctivos necesarios para que se tramitase la oposición in commento…”. (Resaltado de este fallo).
Queda de este modo subsanada la imprecisión advertida de oficio en el fallo referido. Así se establece.
Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia Nº 00457 publicada el 15 de abril de 2009.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Vicepresidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Los Magistrados,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 048.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
199° y 150°
Exp. N° 2003-0949
El 15 de abril de 2009, esta Sala Político-Administrativa publicó la sentencia N° 00457, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2003, por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la decisión N° 2003-646 del 6 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ y VICENTE HUMBERTO FURIATI PÉREZ, quienes actúan en su nombre y como Directores de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., contra la Resolución N° 004-1001 del 8 de octubre de 2001, dictada por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA y, en consecuencia, declaró firme el fallo apelado.
Ahora bien, sin perjuicio del anterior pronunciamiento, en la parte motiva de dicha decisión se advirtió que en este caso el a quo “no dio observancia al criterio sentado por esta Sala en materia de amparo cautelar, específicamente, la doctrina establecida en la sentencia N° 402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), toda vez que oyó la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión que acordó la solicitud de tutela cautelar constitucional, cuando lo procedente era ordenar abrir el cuaderno separado para que se tramitara la correspondiente oposición, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante las anteriores premisas, luego se incurrió en un error material al señalarse en el párrafo siguiente que: “Lo anterior reviste gran significación, si se toma en consideración que el mecanismo de impugnación al que acudió la parte recurrida para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación; de allí que era deber del a quo, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de rector del proceso, tomar los correctivos necesarios para que se tramitase la oposición in commento…” (Destacados con negrillas y subrayado del presente auto).
Como se advierte de todo lo descrito supra, si bien incuestionablemente fue la tempestividad o no de la apelación ejercida el objeto específico sobre el cual decidió esta Sala en esa sentencia; sin embargo, en sus consideraciones complementarias a tal aspecto (esto es, a propósito de acotar que el medio adecuado para objetar el mandamiento de amparo cautelar librado a favor de la parte recurrente era la oposición a la medida), efectuó un señalamiento que podría generar dudas respecto a si en este caso se habría o no apelado del otorgamiento del amparo cautelar, cuando por error material se expuso que “(…) el mecanismo de impugnación al que acudió la parte recurrida para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación…”; siendo que en realidad lo que quiso significar esta Alzada, en el contexto de tales consideraciones adicionales, fue que el recurso de apelación en efecto ejercido no era el mecanismo idóneo para objetar directamente la cautela concedida.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional, teniendo presente la función del juez como rector del proceso, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, SUBSANA de oficio el mencionado error material (Vid., entre otras, decisiones Nros. AMP-001 del 10 de enero, AMP-047 del 7 de mayo, y AMP-158 del 8 de noviembre, todas del año 2007) y, en consecuencia, establece que en la página de la referida decisión donde se encuentra el citado párrafo debe leerse:
“…Lo anterior reviste gran significación, si se toma en consideración que el mecanismo idóneo para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación; de allí que era deber del a quo, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de rector del proceso, tomar los correctivos necesarios para que se tramitase la oposición in commento…”. (Resaltado de este fallo).
Queda de este modo subsanada la imprecisión advertida de oficio en el fallo referido. Así se establece.
Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia Nº 00457 publicada el 15 de abril de 2009.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Vicepresidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Los Magistrados,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 048.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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