Jurisprudencia TSJ Amparo Cautelar _ Sala Político-Administrativa MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2009-0009 - Los Hechos y el Derecho TV LHD TV

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Jurisprudencia TSJ Amparo Cautelar _ Sala Político-Administrativa MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2009-0009

Jurisprudencia TSJ Amparo Cautelar _ Sala Político-Administrativa MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2009-0009

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Sala Político-Administrativa

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ


EXP. Nº CS-2009-0009





Mediante sentencia N° 00362 de fecha 26 de marzo de 2008 publicada el 27 del mismo mes y año, esta Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados Flora Higuera Houthon y Miguel Ángel Itriago Higuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.685 y 70.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo el N° 255, folios 42 al 46 vuelto; e igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACM-92 del Tomo correspondiente al año 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.619 del 15 de diciembre del mismo año, siendo registrada su última modificación en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cedeño del Estado Bolívar bajo el N° 2, folios vuelto 3 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, contra el silencio administrativo en el que incurrió el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.









En la misma oportunidad, la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo constitucional.



Por auto del 8 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, ordenó la citación de las ciudadanas Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Igualmente, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.



Mediante escrito de fecha 9 de diciembre del mismo año la abogada Flora Higuera Houthon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se “opuso a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante la vía del amparo constitucional propuesta en forma conjunta”.



Por auto del 15 de enero de 2009 el referido Juzgado, ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar la anterior solicitud.



El 10 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la oposición formulada por la Asociación Cooperativa Mixta la Salvación, R.L.



En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó constituida la Sala Política Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.



En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:



I



DE LA “OPOSICIÓN” AL AMPARO CAUTELAR



Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2008 la abogada Flora Higuera Houthon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se “opuso a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante la vía del amparo constitucional propuesta en forma conjunta”. Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:



Que, esta Sala, en la sentencia N° 00362 publicada el 27 de marzo de 2008 “sin basarse, ni hacer alusión siquiera, a los fundamentos del fumus boni iuris expuestos en el libelo del recurso, decidió que no evidenció la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, con lo cual, a su entender, no se configuró el requisito del fumus boni iuris, y consideró innecesario el análisis del (…) periculum in mora”. (Resaltado del texto)



Expone, que por cuanto la “oposición” efectuada el 3 de abril de 2008 no fue oída, y habiendo sido notificado el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en relación al amparo cautelar, solicita “…abrir una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.



Luego de hacer mención y transcribir parte del criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, relacionada con el trámite a seguir en los amparos constitucionales ejercidos en forma conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad), señala que de conformidad con la igualdad de las partes en el proceso y por cuanto “la negativa de la Sala de considerar procedente la suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, obra contra la solicitante (…) negarle el derecho de hacer ‘oposición’ contra la negativa de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, sería no solamente negarle a [esa] cooperativa de mineros el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, sino también, el de acceso a la tutela judicial efectiva…”.



En virtud de lo anterior, solicita que la “oposición” sea admitida y tramitada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que “se trata de la suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, lo cual es de elemental protección, por haberse violado derechos y garantías constitucionales…”.



Por último, señala, “dado que la Sentencia N° 00362 (…) es de carácter provisional, porque si fuera definitiva no previera el C.P.C. que se abriera un lapso probatorio una vez se haya procedido a examinar las pruebas, se dicte una nueva decisión acordando la suspensión de efectos solicitada.”.





II





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la “oposición” formulada por la abogada Flora Higuera Houthon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la improcedencia de la acción de amparo constitucional cautelar proferida mediante sentencia N° 00362 de fecha 26 de marzo de 2008 publicada el 27 de ese mes y año, en los siguientes términos:



Alega la representante judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., que esta Sala al decidir la acción de amparo cautelar lo hizo “sin basarse, ni hacer alusión siquiera, a los fundamentos del fumus boni iuris expuestos en el libelo del recurso…”. Igualmente, indica que al no haberse oído la “oposición” efectuada el 3 de abril de 2008 y al haberse verificado la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería de la sentencia antes mencionada, solicita “…abrir una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.



Ante el planteamiento referido, resulta pertinente indicar que esta Sala mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), revisó el trámite que se le venía dando al amparo constitucional ejercido de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.



En la mencionada decisión la Sala destacó la naturaleza accesoria del amparo cautelar frente a la acción principal, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Es, precisamente, el carácter accesorio de la protección constitucional la que permitió considerar, luego de una interpretación de la figura del amparo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éste se puede asimilar a las demás medidas cautelares que prevé el ordenamiento jurídico -con la diferencia de que en el amparo se tutelan exclusivamente derechos constitucionales- y, como tal, se puede tramitar de la misma manera.



Así pues, mediante la indicada sentencia se estableció que una vez admitida la causa debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado. En caso de que sea acordado, si lo considera pertinente la parte contra quien obre la medida, ésta podrá ejercer la respectiva oposición, incidencia que se tramitará por el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada.



Conforme a la jurisprudencia antes señalada, la figura de la oposición ante la sentencia que decide la acción de amparo constitucional ejercida de manera cautelar, resulta procedente solo en los casos en que ésta es acordada; así, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:



“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.



Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos. (…)”.



El artículo antes transcrito permite que la parte contra quien recae la medida cautelar acordada, se oponga dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la misma, o a su citación; asimismo, prevé que haya habido o no oposición se abrirá una articulación probatoria para que los interesados ejerzan su derecho a la defensa.



Ahora bien, de la lectura del escrito presentado el 9 de diciembre de 2008 por la apoderada judicial de la recurrente, advierte la Sala que lo pretendido por dicha apoderada es impugnar la sentencia N° 00362 publicada el 27 de marzo de 2008, por la cual se declaró improcedente la acción de amparo solicitada por la parte actora de forma cautelar, mediante la figura de la “oposición”, a fin de que este Alto Tribunal efectúe un nuevo análisis acerca de la procedencia de la aludida acción.



En este sentido, cabe aludir al contenido del aparte 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la impugnación de las decisiones emanadas del este Alto Tribunal, según el cual:



“(…) El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.”







La norma en cuestión prevé claramente que las decisiones emanadas de este Alto Tribunal, cualquiera sea la Sala, no podrán ser objeto de acción o recurso alguno, salvo que la impugnación se fundamente en la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que esas decisiones hayan sido dictadas como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.



En atención a lo expuesto, estima la Sala que la impugnación pretendida por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2008 y publicado el 27 de ese mes y año, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.



III



DECISIÓN



En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la impugnación formulada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., antes identificada, contra la sentencia N° 00362 dictada por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2008 y publicada el 27 de ese mes y año, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y medida cautelar innominada, interpuesto contra el silencio administrativo en que incurrió el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).



Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.







La Presidenta - Ponente



EVELYN MARRERO ORTÍZ



La Vicepresidenta



YOLANDA JAIMES GUERRERO







Los Magistrados,



LEVIS IGNACIO ZERPA







HADEL MOSTAFÁ PAOLINI







EMIRO GARCÍA ROSAS







La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN







En primero (01) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00410.







La Secretaria,



SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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