SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 13 de febrero de 2002, MIGUEL ANGEL UREÑA ROJAS, RUFINO RAMÍREZ, CARMEN BELÉN MALDONADO JAIMES, TERESA DE JESÚS JAIMES GONZÁLEZ, EVELYN GRANADOS HERNÁNDEZ, AMANDA MARÍA SANTIAGO SARMIENTO, DELIA MARÍA SALAZAR QUINA, JOHANA SALAZAR, CÁNDIDA JAIMES SILVA, MARÍA ZULY JAIMES ROMERO, GERSON RICARDO ESCAMILLA, GAUDIS YAMILE MALDONADO DE MORALES, BLANCA HAYDE JAIMES ROMERO, CARMEN CECILIA ALVIAREZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA REYES DE OCHOA, EDILSA CALDERÓN DEMORALES, SIXTA TULIA VALENZUELA DE MONCANDA, FRANCISCO ANTONIO BECERRA PUENTES, YUSETH ALÍ VANEGAS, MARTA BELÉN ORTÍZ DE URIBE, CARLOS ALEXIS ABREU, GLENDA FABIOLA JAIMES GRANADOS, BELÉN LEAL DE IBARRA, GLORIA ELSA RAVELO DE ROJAS, ELDA MARÍA DUEÑES DE RANGEL, LUCRECIA FUENTES DE RAMÍREZ, ALIX COROMOTO RAMÍREZ CONTRERAS, ELIZABETH ASUNCIÓN RUBIO HERRERA, SUGEY ISNABETH MOLINA CANCHICA, MARCO ANTONIO VALENCIA, MARÍA ESTER RUBIO HERRERA, JOSÉ GREGORIO COLMENARES GUERRERO, JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ LEAL, WILLIAM ANTONIO FUENTES CASADIEGO, YAMILE GÓMEZ VILLAMIZAR, BLANCA ESTELLA SAAVEDRA, NANCY MARISOL ZAMBRANO CONTRERAS, KATIUSCA ALEXANDRA MENESES NIETO, DEIVI ANDERSSON ZAMBRAMO VALENZUELA, JULIA JAIMES SILVA DE JAIMES, MARÍA DOMITILA SÁNCHEZ, BELKIS XIOMARA SANDOVAL DE RAMÍREZ, TATIANA SHIRLEY PINTO ARGÜELLO, JOSEFINA ZAMBRANO, CARMEN JOSEFINA REYES DE CANCHICA, JESÚS ALEXIS JAIMES JAIMES, ANA F. CANCHICA ROMERO, ISAÍAS VARGAS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad nos E-81.730.684, 9.109.295, 10.146.613, 9.206.055, 16.540.997, 13.170.647, E-81.861.156, 16.124.368, 5.659.411, 10.174.157, 13.708.651, 10.177.445, 10.145.167, 5.668.446, 10.149.462, 17.369.890, 13.037.557, 10.146.873, 14.100.949, 4.634.779, 4.576.343, 9.230.629, E-81.863.441, 12.916.545, 12.974.565, 5.688.215, 16.228.840, 9.240.325, 10.161.770, 16.981.539, 13.148.163, 13.467.520, 10.194.724, 9.233.879, 9.240.656, 14.784.299, 15.242.279, 5.686.400, 16.612.939, 9.194.653, 15.231.892, 9.209.681, 6.149.508, 12.630.589, 9.230.180 y 5.642.364, respectivamente, mediante la representación del abogado Marino José Silva Barrueta, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 44.185, intentaron, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, amparo constitucional contra el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de la posesión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial el 25 de octubre de 2001, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron, además, su demanda en los artículos 22, 26 y 257 eiusdem, en concordancia con lo que establecen los artículos 14 y 26 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda de amparo, y, el 28 de ese mismo mes y año, remitió el expediente a esta Sala para la decisión de la consulta de ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 19 de ese mismo mes y año se realizó la audiencia oral y pública de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de los quejosos, del ciudadano Jesús Eduardo Medina García, Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la asistencia del abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, y de la ausencia tanto del Ministerio Público como del Juzgado supuesto agraviante.
El 21 de febrero de 2002, ese mismo Juzgado declaró sin lugar la demanda de amparo.
El 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente a esta Sala para la decisión de la consulta de ley.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron:
1.1 Que, el 25 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió una querella interdictal que había sido interpuesta en su contra por el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
1.2 Que, en esa misma oportunidad, se decretó la restitución provisional de un inmueble “...ubicado en la ciudad de San Cristóbal, entre carrera 7 y 8 con la calle 8, jurisdicción del Municipio, San Sebastián, Distrito San Cristóbal de (sic) Estado Táchira...”, para lo cual se exigió la constitución de una caución (fianza) hasta por trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo).
1.3 Que para la práctica del decreto provisional de restitución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimo, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
1.4 Que:
“...la ciudadana juez Primero de Primera Instancia, admitió una demanda, cuando en realidad debía declararla inadmisible, por el siguiente razonamiento: a) De los recaudos traídos al expediente por la querellante (...) no presenta un medio de prueba, en cuanto a que tenía posesión, presupuesto éste necesario para que se de el despojo, (...) el propio querellante confiesa que para el momento del supuesto despojo, no tenía la posesión del bien. B) En la demanda el querellante, confunde los términos de la pretensión, Parque ocurre al Órgano Jurisdiccional, interponiendo querella interdictal por amparo a la posesión y también habla de despojo (...) infringiendo de esta manera a que el querellado se confunda y enredar el juicio (...)”. (sic)
1.5 Que “...interpone la presente acción de Amparo Constitucional (sic), por cuanto el auto de admisión es inapelable...”.
2. Denunció:
La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
2.1 “...la parte querellante acudió al órgano jurisdiccional interponiendo querella interdictal por amparo a la posesión y la ciudadana juez Primero de Primera Instancia (...) decreta una Querella Interdictal de Restitución por Despojo (...) incurriendo así en una extralimitación de funciones, porque ella tiene que limitarse al libelo de demanda y ver si cumple con los presupuestos procesales del interdicto posesorio solicitado por el querellante y no decretar otro interdicto ya que incurre en una EXTRAPETITA, que es de orden público”. (sic)
2.2 “...hace caso omiso de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2.001, (...) en la cual se establece el nuevo procedimiento a seguir en los juicios interdictales a partir de la publicación de esta sentencia...” ya que “...el querellado en el auto de admisión, no fue emplazado, a fin de que se exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus intereses, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente...”.
3. Pidió:
“...se suspenda la comisión del auto de fecha 10 de enero de 2.002; expediente que ya fue remitido, al juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes; Car5denas, (sic) Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira, (...) porque de favorecer la presente acción a los quejosos, el juez Constitucional debe ordenar restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, como lo pauta el artículo 1 de la Ley de Amparo; la cual es que Declare la inadmisión de la querella interdictal o la reposición de la causa hasta el estado de admisión, quedando sin efecto las actuaciones posteriores”. (sic)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta se elevó respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La juez de la sentencia que se elevó en consulta declaró sin lugar la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...una decisión judicial que admita una demanda o una solicitud, aún de confuso contenido, no viola el derecho a la defensa ni al debido proceso, habida cuenta que tal situación tiene prevista una solución dentro de las vías ordinarias procesales, concretadas en las cuestiones previas que pueden ser alegadas por la demandada. Incluye, tal situación, los errores en que se pueda incurrir en el auto de admisión porque no se indique expresamente la admisión. Sin embargo, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso como consecuencia de la admisión de la acción, implicaría un análisis de carácter legal, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo referido a la posesión, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto en lo que respecta a esta denuncia el amparo es improcedente y, ASÍ SE DECIDE”.
Para dicha Juzgadora, “...la decisión accionada se ajusta en un todo al procedimiento vigente, toda vez que en el nuevo procedimiento, [se refería al que estableció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 132/22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.], (...) no se ordena citar primero y luego practicar el decreto restitutorio. En razón de lo expuesto debe concluirse que no se violó el debido proceso y, ASÍ SE DECIDE”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Los supuestos agraviados denunciaron, como lesivo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de la posesión que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de octubre de 2001, en el juicio que incoó en su contra el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La controversia constitucional tiene, como hechos primarios, supuestos vicios en la expedición del auto de admisión objeto de impugnación; específicamente: i) la inexistencia de elementos probatorios suficientes para que se decretara la restitución provisional de la posesión; ii) la indeterminación de la pretensión posesoria por parte del querellante; y iii) la ausencia de emplazamiento para la contestación de la querella interdictal, en supuesta contravención al procedimiento interdictal que estableció la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia n° 132/22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.
El Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo por cuanto consideró que, con la admisión de la querella interdictal restitutoria, no se le causó agravio constitucional alguno a los quejosos ni se contravino la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En un caso análogo al que aquí se decide, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:
‘concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.
De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.
Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.
De esta forma, las alegaciones que tuviere que hacer el querellado, no podrán realizarse al momento que se admite la querella interdictal restitutoria, por cuanto en dicha oportunidad, no pueden argüirse ni las defensas antes indicadas, ni las que sostuvo el accionante en amparo en el presente caso, referidas a que esa no era vía procesal aplicable, ya que, como se expuso ut supra contra el auto de admisión de la demanda no procede por el querellado o los terceros recurso legalmente previsto. Por lo cual, las defensas de que quiere valerse el presunto perturbador, deberán alegarse en otra oportunidad, antes o después del término probatorio y serán decididas por el juzgador en el fallo que sobre el fondo profiera, una vez constatadas las mismas. Siendo lo natural que si se van a probar hechos, estos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio.
Ante tal realidad, considera la Sala, que el auto de admisión del procedimiento de interdicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio en el auto de admisión (al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no), y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, y así se establece”. (s.S.C. n° 3650/19.12.03, caso: Dismenia González y otros) (Subrayado añadido)
La aplicación del criterio que se reprodujo al caso sub examine conduce a esta Sala a la conclusión de que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los supuestos vicios de los que adolecía el auto de admisión podían enervarse en el propio procedimiento interdictal, bien en la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante la oposición de cuestiones, en caso de que el Juzgado de la causa acogiera la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencia en sentencia n° 132/22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A o durante el lapso probatorio, conforme al criterio de esta Sala Constitucional.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta, que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de febrero de 2002, que declaró SIN LUGAR, la pretensión de amparo que interpusieron los querellantes identificados supra contra el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de la posesión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial el 25 de octubre de 2001 y se declara INADMISIBLE dicha pretensión.
Se exonera de costas a los quejosos por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 02-0590
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