Sala Político-Administrativa
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 043/2009 de fecha 6 de febrero de 2009, recibido el día 11 del referido mes y año, remitió a esta Sala copias certificadas del cuaderno separado de inhibiciones N° AF44-U-1988-000019/539 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición planteada por la abogada MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN, Jueza Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Luis Barone Miliani (sin identificación en autos de su INPREABOGADO y el poder con que actúa), procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Hernández Natera, integrante de la sucesión de ROGELIO HERNÁNDEZ contra la Resolución identificada con los números y letras HRNO-416-2715 de fecha 29 de octubre de 1987, confirmatoria de la Planilla de Liquidación de impuesto sucesoral N° 0353 del 4 de agosto de 1987, por la cantidad de Bs 1.595.314,30, hoy expresados en Bs. 1.595,31, “emanada de la Administración de Rentas de la Región Nor-Oriental.”.
El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la inhibición planteada.
I
ANTECEDENTES
En sentencia N° 160 de fecha 9 de julio de 1990, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario.
El 8 de octubre de 1990 la abogada María Ynés Cañizalez León, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional (según consta de “Oficio Poder No. 88.521 del 26 de septiembre de 1990”), apeló del fallo supra referido.
Remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 1991 la aludida abogada consignó escrito de fundamentación de la mencionada apelación, y en fecha 29 de julio de 1993 fue dictada la sentencia N° 379, en cuyo dispositivo se declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República (…), y en consecuencia Revoca la sentencia N° 160 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO el día 9 de julio de 1990. SE ORDENA remitir al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario a fin de que resuelva en primera instancia el fondo de la controversia y se declara que la ejecución de la planilla sucesoral N° 353 de fecha 24 de agosto de 1987 sigue suspendida hasta que la vía contenciosa tributaria se agote.”.
II
INHIBICIÓN
Conforme se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 3 de febrero de 2009, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Ynés Cañizalez León, declaró: “Visto el examen efectuado a las actas procesales que conforman el Asunto N° AF44-U-1988-000019 (Antiguo No. 539), específicamente de los folios 119 y 120, se puede constatar que para la oportunidad de la apelación de la sentencia No. 160 de fecha 9 de julio de 1990 dictada por este Tribunal, ejercí el correspondiente recurso en mi condición de Abogada Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en virtud del Oficio Poder No. 88.521 del 26 de septiembre de 1990, suscrito por el ciudadano Procurador General de la República y, posteriormente, el 6 de febrero de 1991, en segunda instancia formalicé dicha apelación. Visto asimismo que quien suscribe este acto, según oficio CJ-06-3553 de fecha 26 de septiembre de 2006, firmado por la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentada el día 11 de octubre de 2006, con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi inhibición en el presente juicio…”.
El órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.
En este orden de ideas, este Alto Tribunal observa que la presente inhibición la planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Ynés Cañizalez León, quien declaró estar incursa en la causal de inhibición, prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en el escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado en fecha 6 de febrero de 1991, ante esta Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia N° 160 de fecha 9 de julio de 1990, mediante la cual ese mismo Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel José Hernández Natera, integrante de la sucesión de Rogelio Hernández.
Es de observar que la inhibición es un deber, que el juez expresa en un acto procesal, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 84 y 88 del mencionado Código prevén:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
“Artículo 88.- El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En el caso bajo estudio, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omisis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” (Destacado de esta Sala).
De la norma parcialmente transcrita se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.
Se desprende de las actas procesales, en especial de la apelación ejercida el 8 de octubre de 1990, y su posterior escrito de fundamentación, consignado en fecha 6 de febrero de 1991, que la abogada María Ynés Cañizalez León, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel José Hernández Natera, integrante de la sucesión de Rogelio Hernández.
Finalmente consta que dicho recurso se encuentra en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la misma abogada ejerce actualmente funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada, que afectaría la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que debe ser declarada procedente la inhibición planteada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° AF44-U-1988-000019/539, para conocer del referido recurso contencioso tributario.
En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00563.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Exp. Nº 2009-0104
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 043/2009 de fecha 6 de febrero de 2009, recibido el día 11 del referido mes y año, remitió a esta Sala copias certificadas del cuaderno separado de inhibiciones N° AF44-U-1988-000019/539 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición planteada por la abogada MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN, Jueza Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Luis Barone Miliani (sin identificación en autos de su INPREABOGADO y el poder con que actúa), procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Hernández Natera, integrante de la sucesión de ROGELIO HERNÁNDEZ contra la Resolución identificada con los números y letras HRNO-416-2715 de fecha 29 de octubre de 1987, confirmatoria de la Planilla de Liquidación de impuesto sucesoral N° 0353 del 4 de agosto de 1987, por la cantidad de Bs 1.595.314,30, hoy expresados en Bs. 1.595,31, “emanada de la Administración de Rentas de la Región Nor-Oriental.”.
El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la inhibición planteada.
I
ANTECEDENTES
En sentencia N° 160 de fecha 9 de julio de 1990, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario.
El 8 de octubre de 1990 la abogada María Ynés Cañizalez León, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional (según consta de “Oficio Poder No. 88.521 del 26 de septiembre de 1990”), apeló del fallo supra referido.
Remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 1991 la aludida abogada consignó escrito de fundamentación de la mencionada apelación, y en fecha 29 de julio de 1993 fue dictada la sentencia N° 379, en cuyo dispositivo se declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República (…), y en consecuencia Revoca la sentencia N° 160 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO el día 9 de julio de 1990. SE ORDENA remitir al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario a fin de que resuelva en primera instancia el fondo de la controversia y se declara que la ejecución de la planilla sucesoral N° 353 de fecha 24 de agosto de 1987 sigue suspendida hasta que la vía contenciosa tributaria se agote.”.
II
INHIBICIÓN
Conforme se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 3 de febrero de 2009, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Ynés Cañizalez León, declaró: “Visto el examen efectuado a las actas procesales que conforman el Asunto N° AF44-U-1988-000019 (Antiguo No. 539), específicamente de los folios 119 y 120, se puede constatar que para la oportunidad de la apelación de la sentencia No. 160 de fecha 9 de julio de 1990 dictada por este Tribunal, ejercí el correspondiente recurso en mi condición de Abogada Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en virtud del Oficio Poder No. 88.521 del 26 de septiembre de 1990, suscrito por el ciudadano Procurador General de la República y, posteriormente, el 6 de febrero de 1991, en segunda instancia formalicé dicha apelación. Visto asimismo que quien suscribe este acto, según oficio CJ-06-3553 de fecha 26 de septiembre de 2006, firmado por la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentada el día 11 de octubre de 2006, con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi inhibición en el presente juicio…”.
El órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.
En este orden de ideas, este Alto Tribunal observa que la presente inhibición la planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Ynés Cañizalez León, quien declaró estar incursa en la causal de inhibición, prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en el escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado en fecha 6 de febrero de 1991, ante esta Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia N° 160 de fecha 9 de julio de 1990, mediante la cual ese mismo Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel José Hernández Natera, integrante de la sucesión de Rogelio Hernández.
Es de observar que la inhibición es un deber, que el juez expresa en un acto procesal, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 84 y 88 del mencionado Código prevén:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
“Artículo 88.- El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En el caso bajo estudio, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omisis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” (Destacado de esta Sala).
De la norma parcialmente transcrita se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.
Se desprende de las actas procesales, en especial de la apelación ejercida el 8 de octubre de 1990, y su posterior escrito de fundamentación, consignado en fecha 6 de febrero de 1991, que la abogada María Ynés Cañizalez León, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel José Hernández Natera, integrante de la sucesión de Rogelio Hernández.
Finalmente consta que dicho recurso se encuentra en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la misma abogada ejerce actualmente funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada, que afectaría la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que debe ser declarada procedente la inhibición planteada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° AF44-U-1988-000019/539, para conocer del referido recurso contencioso tributario.
En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00563.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
No comments:
Post a Comment
Déjale tus comentarios u opiniones a la mesa de redacción de Los Hechos y el Derecho TV
Let your comments to our news desk (LHD TV Legal Channel)