Sala Político-Administrativa
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2009-0136
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio N° 0240/09 de fecha 26 de enero de 2009, recibido el día 11 de febrero del referido año, remitió a esta Sala copias certificadas del cuaderno separado N° 1308 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición planteada por el abogado José Alberto YANES GARCÍA, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto el 19 de julio de 2005 por la ciudadana Isabel BIGOTT (cédula de identidad N° 2.996.412), actuando con el carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT, contra la Resolución identificada con las letras y números N° RCE/DSA/540/2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la que se determinaron objeciones fiscales previstas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.El 25 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la inhibición planteada.
I
INHIBICIÓN
Conforme se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado José Alberto YANES GARCÍA, declaró: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 1308, el cual se le dio entrada el 06 de julio de 2007, pude constatar en el escrito contentivo del Recurso contencioso tributario subsidiario al recurso Jerárquico que riela inserto en los folios (…), del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), por la ciudadana Isabel Bigott, (…), en su carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT, a quien le presté mis servicios como abogado en ejercicio para la interposición del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de marzo de 2002, motivo por el cual me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, por cuanto en razón y conforme a lo establecido en el ordinal 9o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem…”. (sic).
El órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.
En este orden de ideas esta Sala observa que la presente inhibición la planteó el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado José Alberto YANES GARCÍA, quien declaró estar incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 82 numeral 9o del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado sus “servicios como abogado en ejercicio para la interposición del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de marzo de 2002…”.
Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 84 y 88 del mencionado Código prevén:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
“Artículo 88.- El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En el caso bajo estudio, el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, alegó la causal contenida en el ordinal 9o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.”
En razón de la norma parcialmente transcrita, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber prestado su patrocinio a una de las partes involucradas en la causa sometida a su conocimiento.
De las actas procesales se desprende que esta Sala, a través de sentencia N° 06600 del 21 de diciembre de 2005, declaró con lugar la inhibición solicitada por el abogado José Alberto YANES GARCÍA, por haber prestado asistencia a la Directora de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande, C.A., ciudadana Isabel BIGOTT, antes identificada, en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido el 26 de marzo de 2002 por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/02/000007, de fecha 20 de febrero de 2002.
En tal sentido, se observa que la inhibición planteada en el caso de autos se refiere a la solicitud hecha por el aludido abogado sobre un recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de julio de 2005 por la ciudadana Isabel BIGOTT, antes identificada, quien actuara en su nombre y representación de los coherederos integrantes de la Sucesión de Pilar Rubio de Bigott, contra la Resolución N° RCE/DSA/540/2005 de fecha 13 de junio de 2005, a través de la cual la Administración Tributaria formuló reparos en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, verificando la Sala que en dicha causa no se constata que el aludido abogado haya prestado su patrocinio a favor de la mencionada Sucesión.
Vista la declaración del juez inhibido, debe concluirse que tales circunstancias se verificaron en dicha causa, lo que dificulta al juzgador llevar a cabo una verdadera labor judicial de manera imparcial, razón por la cual, esta Sala declara con lugar la inhibición planteada por el abogado José Alberto YANES GARCÍA, Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.
III
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado José Alberto YANES GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el auto de fecha 2 de julio de 2008, expediente N° 1308, para conocer del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido por la ciudadana Isabel BIGOTT, actuando con el carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT.
En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto, conforme a la ley, continuará conociendo del procedimiento antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Devuélvase el expediente de inhibición al juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01241.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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