Sala Político-Administrativa
MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2007-0948
Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS NICOLÁS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.364.132, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-000066, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual ordenó revocar el concurso público convocado en el año 2003 para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y la designación del actor como Auditor Interno del aludido despacho ministerial; asimismo impugnó “…por vía de consecuencia…” la Resolución N° 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas, que en cumplimiento de la referida Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007, revocó el aludido concurso y la Resolución N° 1.404 del 13 de agosto de 2003, por la cual se designó al recurrente en el cargo de Auditor Interno del otrora Ministerio de Finanzas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Adjunto a Oficio N° 04-00-134, de fecha 06 de diciembre de 2007, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo, el cual se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada por auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
El 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible, por caduco, el recurso de nulidad intentado contra la Resolución N° 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y admitió la pretensión de nulidad incoada contra la Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007, dictada por el Contralor General de la República, y a tal efecto ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor General de la República; asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas.
El 17 de abril de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Retirado el referido cartel de emplazamiento y consignado en autos el ejemplar del diario donde consta su publicación, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2008, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio del mismo año.
Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 08 de julio de 2008 se ordenó el pase del expediente a la Sala.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
El 22 de julio de 2008 comenzó la relación de este juicio y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 05 de marzo de 2009 se celebró el acto oral de informes, al cual comparecieron la parte recurrente y los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes consignaron en autos escritos contentivos de sus respectivas conclusiones.
El 29 de abril de 2009, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que el 28 de marzo de 2003, su representado concursó para la provisión del cargo de Auditor Interno del entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en atención a la convocatoria realizada por el jerarca de ese despacho, todo de conformidad con el “Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados”, dictado mediante Resolución N° 01-00-00-004 del 27 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.394, de fecha 28 de febrero de 2002, vigente para la fecha de celebración del referido concurso.
Que por Oficio N° F-2283, el otrora Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, notificó al recurrente que había sido designado como Auditor Interno del despacho a su cargo, mediante Resolución N° 1.404, de fecha 13 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.753 del 14 de agosto de 2003.
Que transcurridos 3 años y 8 meses luego de su designación en el cargo, se publicó en la Gaceta Oficial N° 38.642, de fecha 12 de marzo de 2007, la Resolución N° 01-00-000066, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual el Contralor General de la República ordenó al otrora Ministro del Poder Popular para las Finanzas “…revocar en ejercicio del principio de autotutela administrativa, el concurso convocado para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de dicho Despacho Ministerial, así como la Resolución mediante la cual fue designado [su] patrocinado y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso…”.
Que mediante Oficio N° 000419, de fecha 15 de marzo de 2007, el entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas notificó al accionante el contenido de la Resolución N° 1.880 de esa misma fecha, por la cual se revocó el concurso del año 2003 y en consecuencia, la Resolución N° 1.404, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual había sido designado en el cargo de Auditor Interno de ese despacho ministerial; asimismo se ordenó en la referida providencia administrativa, que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos realizara las gestiones necesarias para la realización de un nuevo concurso para proveer dicho cargo.
Que el 02 de abril de 2007, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01-00-000066, de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por el Contralor General de la República.
Que el referido recurso de reconsideración fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000154, de fecha 03 de julio de 2007.
Que el fundamento del acto del Contralor General de la República, para ordenar la revocatoria de la designación del recurrente en el cargo de Auditor Interno del hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y del concurso en el cual se proveyó dicho cargo, fue la “grave irregularidad” derivada del incumplimiento por parte del actor y de uno de los miembros del jurado calificador, del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 7° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, vigente para el momento de la celebración de aquél, al no acreditar por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos y nacionales, en alguno de los órganos de control fiscal que se mencionan en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que ello impedía “…[garantizar] la objetividad, transparencia del proceso, validez y confiabilidad de los resultados…” (sic).
Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que “NI EN LA OPORTUNIDAD DE EMITIR EL INFORME DEFINITIVO contentivo de los resultados de la evaluación efectuada al proceso de selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas, NI EN EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN, fueron analizados los argumentos expuestos por [su] representado y mucho menos desvirtuados…”. (Resaltado de la cita)
Que la normativa aplicable al concurso en referencia, exigía tanto a los participantes como a los miembros del jurado calificador (Artículo 7°, numeral 5 y artículo 8° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados), la acreditación de 5 años de experiencia “en materia de control fiscal”, siendo el “…sistema de control interno aplicado a la salvaguarda del patrimonio público, es por sí mismo control fiscal…”.
Que la nueva visión del Sistema Nacional de Control Fiscal, tanto el control interno como el externo deben estar debidamente coordinados y entrelazados armoniosamente para coadyuvar al logro de una efectiva, eficiente y económica administración del patrimonio público.
Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le atribuye expresamente a los niveles directivos y gerenciales, funciones inherentes al control fiscal que le son propias, y que en el caso de su representado lo constituyen los cargos por él desempeñados durante su trayectoria laboral en la Administración Pública, “…vale decir: Director de Servicios Financieros, Director de Administración, Director de Administración y Finanzas, Gerente de Administración, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefe del Departamento de Administración, Administrador Jefe II y Contador Jefe I en diferentes organismos públicos…”
Que la trayectoria laboral del accionante evidencia que ha estado inmerso en el control fiscal interno, de manera ininterrumpida por más de dos décadas, como pudo constatar el máximo órgano de control fiscal al revisar la documentación integrante de su currículum vitae, cumpliendo a cabalidad con el requisito a que se contrae el numeral 5 del artículo 7° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, vigente para la fecha del llamado a concurso en el que resultó ganador para ocupar el cargo de Auditor Interno del referido Ministerio.
Que el reglamentista, para ese entonces, no calificó, sujetó o precisó que la “experiencia en materia de control fiscal” debía estar circunscrita al desempeño de labores específicas en determinados órganos, como erradamente interpretó el máximo organismo contralor.
Que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, vigente para el momento en que se celebró el concurso en el cual resultó ganador el actor, fue modificado en dos ocasiones, la primera vez, mediante la Resolución N° 01-00-248, de fecha 04 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.311, de fecha 10 de noviembre de 2005, y luego, a través de la Resolución N° 01-00-000091, de fecha 17 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006.
Que respecto a la experiencia en materia de control fiscal requerida, la primera modificación redujo la exigencia a 3 años, y especificó que fuese “laboral”; y la última añadió que dicha experiencia laboral hubiera sido desarrollada en órganos de control fiscal, “…considerando que los entes que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo al artículo 24 de la Ley, son sólo los mencionados en el numeral 1) concatenado con el artículo 26 y 43 eiusdem…”.
Que el Contralor General de la República aplicó el último de los reglamentos citados en forma retroactiva cuando ordenó la revocatoria del concurso realizado en el año 2003, en el cual resultó seleccionado el recurrente como Auditor Interno del entonces Ministerio de Finanzas.
Que con la emisión del acto impugnado, fue desatendido el principio de irretroactividad de los actos administrativos.
Que la declaratoria de nulidad de la Resolución del Contralor General de la República N° 01-00-000154, de fecha 03 de julio de 2007, mediante la cual fue desestimado el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 01-000066, de fecha 05 de marzo de 2007, acarrearía a su vez la nulidad del acto dictado por el otrora Ministro del Poder Popular para las Finanzas, contenido en la Resolución N° 1880, de fecha 15 de marzo de 2007, por la que, en cumplimiento de la última de las citadas providencias administrativas, se revocó el concurso en el cual resultó electo el actor como Auditor Interno del referido despacho ministerial, y por tal motivo “…la impugnación de ambos actos se hace en forma conjunta…”.
II
ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de rendir informes, alegó la representación de la Contraloría General de la República, lo siguiente:
Que la “…experiencia laboral en materia de control fiscal…” a que hace referencia el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Titulares de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados del año 2002, aplicable ratione temporis al caso de autos, “…se adquiere única y exclusivamente en los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, como posteriormente lo precisó el cuerpo reglamentario del año 2006, es decir, en los indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Que “…La razón de ser de ello radica en el hecho de que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 290), como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagran una visión sistémica e integral del ‘Control Fiscal’ al calificarlo como un ‘Sistema Nacional’, cuyo objetivo es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, mediante la transparencia y eficacia en el manejo de los recursos del sector público y el establecimiento de las responsabilidades que deriven por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de los organismos enumerados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de dicha Ley…” “…por voluntad del propio legislador, la responsabilidad en el ejercicio del control fiscal es confiada a órganos especializados del Estado, que funcionan coordinadamente entre sí bajo la rectoría de la Contraloría General de la República…”. (Resaltado de la cita)
Que contrariamente a lo entendido por el actor “control interno” y “control fiscal interno” no son equivalentes, pues el primero supone “…el plan de la organización, las políticas, las normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas…”, correspondiendo su implantación a las máximas autoridades de cada organismo; mientras que el segundo “…debe realizarlo una dependencia ubicada dentro de la propia estructura organizativa del organismo o entidad, el cual se perfila como un órgano especializado dado que su personal, funciones y actividades deben estar DESVINCULADAS de las operaciones sujetas a su control, y se encarga de prestar un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, así como de examinar de manera continua, la efectividad del sistema de control interno…”.
Que en síntesis, todos los entes y organismos sujetos a control, deben contar con una Unidad de Auditoría Interna propia, distinta de las dependencias de control interno.
Que adicionalmente, el Sistema Nacional de Control Fiscal cuenta con el control fiscal externo, el cual es ejercido por la Contraloría General de la República, las Contralorías Estadales, Distritales y Municipales, el cual tiene entre sus funciones evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Que la especialidad técnica de las funciones de control, vigilancia y fiscalización encomendadas a los órganos de control fiscal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, no permite asimilarlas a las funciones típicamente administrativas ejecutadas dentro de cualquier órgano o ente del sector público (control interno).
Que el alcance y extensión de la voluntad del reglamentista cuando exigió la experiencia laboral a que se contrae el supuesto normativo bajo análisis, esto es, el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Titulares de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados del año 2002, se corresponde al criterio institucional que al respecto ha sostenido la doctrina de la Contraloría General de la República sobre el concepto de “experiencia laboral en materia de control fiscal”, a saber “…los conocimientos y habilidades obtenidas en el ejercicio de actividades propias de auditoría, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones sobre las operaciones (control posterior) realizadas por los órganos de control fiscal en los órganos o entidades del sector público o de las evaluaciones de su sistema de control interno, vale decir, la experiencia obtenida en el desempeño de cargos vinculados con las actividades de control, vigilancia y fiscalización ejercidas por la Contraloría General de la República, Contralorías Estadales, Distritales o Municipales; Unidades de Auditoría Interna de los entes u organismos mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Que el acto impugnado no atenta contra el principio de irretroactividad, pues los cargos desempeñados por el accionante hasta el momento de su inscripción en el concurso “…no guardaban relación con actividades que implican el ejercicio de funciones de control fiscal en órganos de control fiscal, es decir, no satisfacía el requerimiento exigido por el reglamentista de 2002, en el artículo 7°, numeral 5 del Reglamento de Concursos de 2002…”.
Que por las confusiones generadas, el actual Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, fijó el verdadero sentido de la expresión “experiencia laboral en materia de control fiscal”, ya que era frecuente, como ocurrió en el caso de autos, que se asimilara con los conocimientos obtenidos en actividades de control interno previo y posterior.
Que por los motivos expuestos solicitaba que el recurso ejercido fuese declarado sin lugar.
III
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que el accionante solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-000066, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual ordenó revocar el concurso público convocado en el año 2003 para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y la designación del actor como Auditor Interno del aludido despacho ministerial; asimismo impugnó “…por vía de consecuencia…” la Resolución N° 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro de Poder Popular para Economía y Finanzas, que en cumplimiento de la referida Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007, revocó el aludido concurso y la Resolución N° 1.404 del 13 de agosto de 2003, por la cual se designó al recurrente en el cargo de Auditor Interno del otrora Ministerio de Finanzas.
El acto impugnado es del tenor siguiente:
“(…) República Bolivariana de Venezuela
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
N° 01-00-000066 Caracas, 05 MAR. 2007
CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI
Contralor General de la República
Con fundamento en la competencia establecida en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CONSIDERANDO
Que los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen que los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Entes y Organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, mediante concurso público con la finalidad de garantizar la idoneidad y capacidad del designado o designada para el desempeño del citado cargo.
CONSIDERANDO
Que mediante Oficio N° 01-00-000489 de fecha 10 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ordenó la evaluación del proceso de selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Ministerio.
CONSIDERANDO
Que de la actuación fiscal practicada por este Máximo Órgano Contralor, cuyos resultados están contenidos en el Informe Definitivo N° 013 de fecha 02 de febrero de 2007, destinada a evaluar el proceso de selección para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) se determinó, entre otros aspectos, los siguientes:
1 Que uno de los miembros del jurado calificador, designado por la Máxima Autoridad del Ministerio de Finanzas, no cumplía con el requisito de experiencia mínima en materia de control fiscal, exigido por el numeral 5 del artículo 7° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.394 de fecha 28-02-2002), vigente para la fecha de la realización del concurso objeto de revisión, no obstante que el artículo 8 de dicho Reglamento exigía que los miembros del jurado debían reunir los requisitos indicados en los numerales 1 al 6 del citado artículo 7°.
2 Que de la evaluación realizada por este Organismo Contralor, al currículo vital y soportes credenciales del ciudadano JESÚS NICOLÁS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.364.132, en el ítem de experiencia laboral, se verificó que el mismo no reunía el requisito de poseer no menos de cinco (5) años de experiencia en materia de control fiscal exigido en el numeral 5 del artículo 7° del Reglamento citado precedentemente, y por tanto el jurado calificador al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para concursar debió descartarlo como participante a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento indicado.
3 Que mediante Acta Final de fecha 17 de julio de 2003, los miembros del jurado calificador, procedieron a dejar constancia de los resultados del concurso para lo cual elaboraron una lista identificada como Anexo N° 1, jerarquizada de acuerdo con la puntuación obtenida por cada concursante; y en la cual se indica que el ciudadano JESÚS NICOLÁS SALAZAR, antes identificado, obtuvo una calificación final de 78,58 puntos, de los cuales 60 corresponden a la experiencia laboral, 9,25 a capacitación y 9,33 a entrevista de panel, por lo que el jurado calificador lo declaró ganador del concurso.
4 Que el Jurado Calificador participó al Ministro de Finanzas que el ganador del concurso resultó ser el ciudadano JESÚS NICOLÁS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.364.132, quien procedió a designarlo como Auditor Interno del Ministerio de Finanzas mediante Resolución N° 1.404 de fecha 13 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO
Que los actos, hechos y omisiones descritos anteriormente constituyen graves irregularidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya ocurrencia condujo a un resultado del concurso manifiestamente distinto al que se habría obtenido de no mediar tales actos, hechos y omisiones.
RESUELVE:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano Ministro del Popular para las Finanzas revocar, en ejercicio del principio de autotutela administrativa, el concurso convocado para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de ese Despacho Ministerial, así como la Resolución mediante la cual el ciudadano JESÚS NICOLÁS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.364.132, fue designado como Auditor Interno del Ministerio de Finanzas; y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano de control fiscal del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
SEGUNDO: De no ejecutarse la presente Resolución, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
TERCERO: El Contralor General de la República impondrá a los responsables de las irregularidades antes descritas, la sanción de multa señalada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.(…)”
Del texto del acto recurrido queda en evidencia que la motivación de la revocatoria del concurso en el cual resultó electo el accionante como Auditor Interno del otrora Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y en consecuencia su designación en el referido cargo, fue la supuesta falta de experiencia exigida en materia de control fiscal por la normativa aplicable, de aquél y de uno de los miembros del respectivo jurado calificador.
A tal efecto se observa, que dicho requisito se encontraba previsto en el numeral 5 del artículo 7° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.394 de fecha 28-02-2002), vigente para la fecha de la realización del concurso objeto de revisión, el cual es del tenor siguiente:
“(…)Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
(…omissis…)
5, Poseer no menos de cinco años de experiencia en materia de control fiscal.(…)
De otra parte, el aludido cuerpo normativo exigía a los miembros del jurado calificador “…los requisitos previstos en los numerales 1 al 6 del artículo 7°…” eiusdem, esto es, entre otras cosas, “…no menos de cinco años de experiencia en materia de control fiscal…” (Artículo 8° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados).
Asimismo, puede advertirse de los informes preliminar y definitivo de la evaluación del proceso de selección del titular de auditoría interna del otrora Ministerio de Finanzas en el año 2003, elaborados por la Contraloría General de la República, que el órgano contralor estimó que el recurrente no poseía la “experiencia en materia de control fiscal” exigida en las normas parcialmente transcritas “…ya que los cargos ejercidos [por aquél] hasta ese momento [año 2003] no guardan relación con actividades que implican labores en Órganos de Control Fiscal, previstos en el artículo 26 de la LOCGRSNCF…”. (Negrillas de la Sala)
Los cargos desempeñados por el actor hasta el momento de la celebración en el año 2003 del concurso en el cual resultó electo Auditor Interno del entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según consta en los referidos informes por información suministrada en el currículum vitae de aquél, datos que, cabe acotar, no fueron objetados por el accionante ni por el ente contralor, fueron los siguientes:
En la Extinta Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República:
- Auxiliar de Contabilidad (desde 16-02-77, hasta 15-11-77)
- Analista Central de Personal en Adiestramiento (desde 16-11-77, hasta 15-06-78)
- Contador Jefe I (desde 16-06-78, hasta 31-03-81)
- Administrador Jefe II (desde 01-04-81, hasta 25-03-82)
- Director de Administración (desde 26-03-82, hasta 07-03-84)
En FUNDACREDESA, adscrita al entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia:
- Jefe del Departamento de Administración (desde 01-05-85, hasta 31-12-89)
En la Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados, adscrita al entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia:
- Gerente de Administración (desde 01-03-90, hasta 15-06-92)
En la Fundación Teresa Carreño:
- Director de Administración y Finanzas (desde 16-06-92, hasta 28-02-93)
En la Dirección General de Recursos Humanos de la extinta Corte Suprema de Justicia:
- Jefe de División Comisionado de Personal (desde 01-06-93, hasta 02-09-96)
En el Consejo Nacional de la Vivienda, adscrito al extinto Ministerio de Desarrollo Urbano:
- Jefe de Oficina (desde 07-10-96, hasta 07-06-99)
En el Hospital J. M. De Los Ríos, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas:
- Director (desde 01-01-2001, hasta 11-05-2001)
En la Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios, adscritas al entonces Ministerio de Finanzas:
- Director (desde 16-05-2002, hasta 15-08-2003)
Ahora bien, estima la Sala que si bien algunos de los cargos desempeñados por el recurrente están relacionados con la administración de los recursos financieros de las personas públicas donde fueron ejercidos, ninguno de ellos estuvo relacionado con “…aquellas actividades que entrañan control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos y nacionales…” que implica la “experiencia en materia de control fiscal” requerida en el numeral 5 del artículo 7° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, vigente para el momento en el cual se realizó el concurso donde resultó electo el actor como Auditor Interno del otrora Ministerio de Finanzas.
Aunado a lo anterior, consta en los mencionados informes, sin que dicha circunstancia haya sido contradicha por el actor, que uno de los miembros del jurado calificador fue designado como miembro principal, pese a poseer apenas cuatro (4) años y diez (10) meses en materia de control fiscal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, vigente para la oportunidad en la cual se celebró el concurso a que aluden las presentes actuaciones.
En tal sentido, juzga la Sala, conteste con el criterio expuesto por el Contralor General de la República en la providencia administrativa impugnada, que los hechos descritos constituyen graves irregularidades que inciden en la validez de la celebración del concurso celebrado en el año 2003, en el cual el recurrente resultó electo como Auditor Interno del entonces Ministerio de Finanzas, y que por tal motivo la orden de revocatoria del aludido concurso impartida por la máxima autoridad contralora, estuvo ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual:
“(…)El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrán a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley(…)”
Establecido lo anterior, es evidente que goza también de plena validez la Resolución N° 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.645, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas mediante la cual fue revocado el mencionado concurso celebrado en el año 2003, donde resultó electo el accionante como Auditor Interno del otrora Ministerio de Finanzas.
Demostrado lo anterior, es claro que no hubo aplicación retroactiva del vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna del los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, ni se configura el denunciado falso supuesto, pues pudo la Sala evidenciar que el Contralor General de la República adoptó la decisión contenida en el acto impugnado, con base en la normativa aplicable al caso, vigente para el momento en el cual se celebró el concurso de autos, esto es, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Reglamento Sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, contenido en la Resolución N° 01-00-00-004, de fecha 27 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.394, de fecha 28 de febrero de 2002. Así se declara.
Desvirtuados en su totalidad los alegatos esgrimidos por la defensa del recurrente, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Jesús Nicolás Salazar, contra la Resoluciones Nos. 01-000154 y 1.880, de fechas 03 de julio y 15 de marzo de 2007, respectivamente, dictadas la primera, por el Contralor General de la República, y la segunda, por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS NICOLÁS SALAZAR, contra la Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-000066, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual ordenó revocar el concurso público convocado en el año 2003 para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y la designación del actor como Auditor Interno del aludido despacho ministerial; y “…por vía de consecuencia…”, contra la Resolución N° 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, que en cumplimiento de la referida Resolución N° 01-000154, de fecha 03 de julio de 2007, revocó el aludido concurso y la Resolución N° 1.404 del 13 de agosto de 2003, por la cual se designó al recurrente en el cargo de Auditor Interno del otrora Ministerio de Finanzas. En consecuencia, quedan firmes los actos impugnados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00717.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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